Decisión nº WP01-D-2008-000202 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000202

ASUNTO : WP01-D-2008-000202

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg J.E.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.V.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: CONTRA LA PROPIEDAD

SECRETARIA:

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

Visto que este tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA; Asimismo se encuentra presente en esta sala de audiencia, el hermano del adolescente ciudadano A.E.M.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.641.209, residenciado en el Barrio Montesano, Sector V.d.V., casa s/n, cerca de la Licorería La Colina, Parroquia C.S. (0412-5659936/0212-3552782), asistido por el defensora Pública Abg. Y.V., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 03 de Octubre del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 en relación con el 80 y el artículo 277 todos del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en uso de atribuciones que me confieren la Constitución y la Leyes, expongo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “ En fecha 06/07/2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Oficiales J.C. y G.K., ambos adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida La Costanera, específicamente frente al edificio Tonicar, Parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, de color negra, el cual se encontraba aparcado frente a la Panadería El Palacio del Pan, este ciudadano al avistar a la unidad policial adopto una actitud nerviosa volteando en reiteradas oportunidades hacia el interior de la panadería, por lo que le indicaron al chofer de la unidad policial que se detuviera aparcándola a un lado de la vía y procedieron a bajarse de la misma, seguidamente se acercaron y cuando los efectivos se encontraban a escasos metros de la entrada de la referida panadería, avistaron en el interior de la misma a un individuo, quien portaba en una de sus manos un objeto con similares características a las de un arma de fuego y que apuntaba a una ciudadana que se encontraba en la caja registradora, seguidamente procedieron a practicarle la retención preventiva al sujeto que se encontraba a bordo del vehículo tipo moto antes mencionada, luego el Oficial G.K. se introdujo en el interior de la panadería, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba igualmente en el interior de la misma y que portaba en una de sus manos un objeto similar al antes mencionado, por lo que dicho oficial le aplicó la retención preventiva, incautándole en una de sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) Por otra parte los individuos retenidos quedaron identificados como M.B.P.B., de 19 años de edad, titular de ala cedula de identidad Nº 21.199.191 y IDENTIDAD OMITIDA, igualmente realizaron al vehículo tipo moto, quedando descrita como Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553. De igual manera los efectivos se entrevistaron con los ciudadanas A.B.P., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.175; YELIANA M.R.B., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.516 y D.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.729, quienes son empleadas de la panadería y presenciaron el momento en el que el ciudadano y el adolescente retenido, entraron juntos al interior del establecimiento comercial, mientras que el adolescente se quedó en el interior y saco a relucir un arma de fuego, intentando despojar a la cajera del dinero en efectivo, producto de las ventas. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los Elementos de Convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 06/07/2006, suscrita por los funcionarios Oficiales J.C. y G.K., ambos adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, cuando en compañía de otro sujeto, con un arma de fuego, intentaron despojar del dinero a la persona encargada de la caja registradora de la panadería “El Palacio del Pan”. 2.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana A.B.P., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.175, residenciada en el Sector Corapal, adyacente a la primera cancha deportiva, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-5510717, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro individuo, quien portaba un arma de fuego, intento despojar a la cajera del dinero que se encontraba en la registradora de la panadería “El Palacio del Pan”, producto de las ventas del día. 3.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana YELIANA M.R.B., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.516, residenciada en el Sector B.d.P., las Casitas, sector II, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0414-0992921, quien manifestó que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, se acerco a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan”, encargada de la registradora e intentó despojarla del dinero que se encontraba en la misma. 4.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana D.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.729, residenciada en el Sector Corapal, calle Vista Alegre, casa Nº 19, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0212-3773535, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano, que portaba un arma de fuego, intento quitarle a la cajera el dinero que se encontraba en la registradora de la panadería “El Palacio del Pan”, producto de las ventas del día. 5.- Resultado de Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2880 de fecha 08/08/2008, practicada por los expertos R.R. y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, con la cual el adolescente acusado y su acompañante intentaron despojar a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan” del dinero que se encontraba en la registradora. 6.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-055-09521-08 de fecha 07/08/2008, practicada por el experto J.I., adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553. 7.- Acta Policial de fecha 06/07/2006, suscrita por los funcionarios Oficiales J.C. y G.K., ambos adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, cuando en compañía de otro sujeto, con un arma de fuego, intentaron despojar del dinero a la persona encargada de la caja registradora de la panadería “El Palacio del Pan”. 8.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana A.B.P., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.175, residenciada en el Sector Corapal, adyacente a la primera cancha deportiva, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-5510717, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro individuo, quien portaba un arma de fuego, intento despojar a la cajera del dinero que se encontraba en la registradora de la panadería “El Palacio del Pan”, producto de las ventas del día. 9.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana YELIANA M.R.B., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.516, residenciada en el Sector B.d.P., las Casitas, sector II, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0414-0992921, quien manifestó que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, se acerco a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan”, encargada de la registradora e intentó despojarla del dinero que se encontraba en la misma. 10.- Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, tomada a la ciudadana D.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.729, residenciada en el Sector Corapal, calle Vista Alegre, casa Nº 19, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0212-3773535, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano, que portaba un arma de fuego, intento quitarle a la cajera el dinero que se encontraba en la registradora de la panadería “El Palacio del Pan”, producto de las ventas del día. 11.- Resultado de Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2880 de fecha 08/08/2008, practicada por los expertos R.R. y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, con la cual el adolescente acusado y su acompañante intentaron despojar a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan” del dinero que se encontraba en la registradora. 12.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-055-09521-08 de fecha 07/08/2008, practicada por el experto J.I., adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, se acerco a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan”, encargada de la registradora e intentó despojarla del dinero que se encontraba en la misma. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- VICTIMA-TESTIGO: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las victimas ciudadanos A.B.P., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.175, residenciada en el Sector Corapal, adyacente a la primera cancha deportiva, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-5510717; YELIANA M.R.B., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.516, residenciada en el Sector B.d.P., las Casitas, sector II, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0414-0992921 y D.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.729, residenciada en el Sector Corapal, calle Vista Alegre, casa Nº 19, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0212-3773535; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, así como del testigo presencial de los hechos, y necesarios para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual el ciudadano SELECTO DE MORLA fue despojado de sus pertenencias cuando se encontraba trabajando en la estación de servicio Miramar, ubicada frente al destacamento 58 de la Guardia Nacional, Estado Vargas. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios Oficiales J.C. y G.K., ambos adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 07 de Julio de 2008, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. C.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos R.R. y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2880 de fecha 08/08/2008, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características del arma que fuego incautada en el procedimiento y experticia por ellos . 2.- Testimonio del experto J.I., adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-055-09521-08 de fecha 07/08/2008, a Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2880 de fecha 08/08/2008, practicada por los expertos R.R. y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, con la cual el adolescente acusado y su acompañante intentaron despojar a la cajera de la panadería “El Palacio del Pan” del dinero que se encontraba en la registradora.2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-055-09521-08 de fecha 07/08/2008, practicada por el experto J.I., adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese d.T. a su cargo en fecha 07/07/06. 4- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de L.A., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.- no consumir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5.- Prohibición de transitar fuera de su vivienda después de las 09:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a la L.A. e imposición de Reglas de conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624, 622, Parágrafo Primero, y 628, Parágrafo Segundo, en su parte in fine, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, solicito copia de la presente acta.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Primera, DRA. Y.V., quien expresó: Ratifico en todas y cada unas de sus partes, el escrito presentado en el día de hoy, bajo los siguientes términos: “La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en la comisión del hecho punible y en consecuencia solicito que sea desestimada la acusación presentada y sea decretado el sobreseimiento definitivo. Y en caso de que sea desestimada mi petición y se pasada la causa al Tribunal de juicio y en virtud de la igualdad procesal, de la garantía del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción, me reservo el derecho de interrogar al funcionario aprehensor, expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público y todos aquellos elementos que se consideren probatorios y puedan guardar relación con el presente caso. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posteriormente surgieren después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia.” Y en virtud de que mi representado se encuentra prestando el Servicio Militar, es por lo que solicito sea considerada la petición de la Sanción de Servicio Comunitario por el Servicio Militar, y asimismo, sea tomado en consideración para el momento que se le imponga la sanción de L.A. para el Régimen de Presentación. En tal sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal se le conceda la palabra al ciudadano Maestre de Tercera, comandante de la Compañía de Alistado Contingente Septiembre 08 del Batallón de ingeniero “TN. GERONIMO RENGIFO” C.L.M.. Solicito Copia de la presente acta. Es todo”. En este estado visto lo solicitado por la Defensora Pública, el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano FRANNYER I.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.941.571, en su condición de Maestre de Tercera, comandante de la Compañía de Alistado Contingente Septiembre 08 del Batallón de ingeniero “TN. GERONIMO RENGIFO” C.L.M., y expone: El servicio militar que ellos prestan ahí, contribuyen el mantenimiento y mejoramiento de las obras Públicas en las comunidades que el estado le designa, como embaulamiento de quebrada y río, mantenimiento de escuelas y en fin sin percibir salario real como tal. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 en relación con el 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 06/07/2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Oficiales J.C. y G.K., ambos adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida La Costanera, específicamente frente al edificio Tonicar, Parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, de color negra, el cual se encontraba aparcado frente a la Panadería El Palacio del Pan, este ciudadano al avistar a la unidad policial adopto una actitud nerviosa volteando en reiteradas oportunidades hacia el interior de la panadería, por lo que le indicaron al chofer de la unidad policial que se detuviera aparcándola a un lado de la vía y procedieron a bajarse de la misma, seguidamente se acercaron y cuando los efectivos se encontraban a escasos metros de la entrada de la referida panadería, avistaron en el interior de la misma a un individuo, quien portaba en una de sus manos un objeto con similares características a las de un arma de fuego y que apuntaba a una ciudadana que se encontraba en la caja registradora, seguidamente procedieron a practicarle la retención preventiva al sujeto que se encontraba a bordo del vehículo tipo moto antes mencionada, luego el Oficial G.K. se introdujo en el interior de la panadería, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba igualmente en el interior de la misma y que portaba en una de sus manos un objeto similar al antes mencionado, por lo que dicho oficial le aplicó la retención preventiva, incautándole en una de sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38, serial AA522768, con la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) Por otra parte los individuos retenidos quedaron identificados como M.B.P.B., de 19 años de edad, titular de ala cedula de identidad Nº 21.199.191 y IDENTIDAD OMITIDA, igualmente realizaron al vehículo tipo moto, quedando descrita como Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New jaguar de color negro, placas MBS-553.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01)AÑO; consistentes tales reglas de conducta en:1) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 2) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea. En cuanto al servicio a la comunidad, visto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo el Servicio Militar ingeniero “TN. GERONIMO RENGIFO” C.L.M., BRIGADA DE INGENIEROS “CA. J.R. YEPEZ” CUERPO DE INGENIEROS –ARMADA. C.L.M.E.V., este tribunal acuerda suprimir esta solicitud en virtud que el Joven adulto este cumplimiento con el Servicio Militar Obligatorio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y SE CONDENA a cumplir la sanción de: L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 2.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al servicio a la comunidad, visto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo el Servicio Militar ingeniero “TN. GERONIMO RENGIFO” C.L.M., BRIGADA DE INGENIEROS “CA. J.R. YEPEZ” CUERPO DE INGENIEROS –ARMADA. C.L.M.E.V., este tribunal acuerda suprimir esta solicitud en virtud que el Joven adulta esta cumplimiento con el Servicio Militar Obligatorio. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se modifica el Régimen de Presentación impuesto de cada Ocho (8) días para una (1) vez al mes.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.

EL Juez de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

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