Decisión nº WP01-D-2008-000190 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAdriana López Orellana
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 01 Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000190

ASUNTO : WP01-D-2008-000190

REVISION DE MEDIDA:

En fecha 12 de septiembre de 2008, se recibió por ante sede de este Tribunal solicitud de la Defensor ABG.T.V., (Defensora Pública Segunda suplente), en el sentido que le sea revisada la medida Cautelar sustitutiva de la Privación Libertad impuesta a su defendida identidad omitida, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 20 de junio de 2008, se realizó por ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia de presentación para oír al imputado en donde fue presentada la adolescente: identidad omitida, acordando este Tribunal lo siguiente: “…acuerda imponer a la adolescente la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus literales B, C y F, las cuales consisten en :B.-Someterse bajo el cuidado, supervisión y vigilancia de sus representantes legales. C.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y F.- prohibición expresa de acercarse mutuamente.

Cabe destacar que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado, en el presente caso por el adolescente y teniendo en consideración que las medidas cautelares sustitutivas son mecanismos autónomos, sustitutivos o alternativos, a los fines de garantizar el proceso, considera este Tribunal procedente la solicitud de revisión de la defensa.

En este orden de ideas se desprende de la revisión hecha al presente expediente que cursa al folio cuarenta y tres (43) copia del libro llevado por la Dirección de Libertad asistida del circuito judicial Penal del Estado Vargas, que la adolescente ha venido cumpliendo reiteradamente con las presentaciones tal y como se lo estableció este órgano jurisdiccional, y en la presente causa no se desprende de autos, que la misma presentara conductas que hagan presumir al Tribunal la desobediencia o el desacato de la medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal; tomando en consideración los principios de legalidad y lesividad, la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, debe ser proporcional e indispensable para garantizar las resultas del proceso, y de igual manera se debe observar la capacidad progresiva del adolescente.

En tal sentido establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a la capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes

Del artículo anterior se desprende que se debe tomar en cuenta la capacidad evolutiva del adolescente, su capacidad progresiva, por lo que el operador de justicia para aplicar la norma, debe tener como norte en el sistema de responsabilidad Penal del Adolescente son las máximas garantías así como el interés superior del adolescente en el presente caso se observa el interés de la representante de tratar de que su hija se desarrolle y culmine sus estudios y el interés por el desarrollo de la adolescente tal y como que se desprende de la solicitud de la defensa la cual representa a la Adolescente identidad omitida, quien manifestó en su escrito de solicitud de revisión de medida lo siguiente:

es el caso que en conversación sostenida con la señora madre de la mencionada adolescente, la misma me manifestó, que a pesar de haber tratado de llegar a un entendimiento con la otra parte y cubrir con todos los gastos ocasionados por la lesión propinada por su menor hija adolescente y el padre de la adolescente se ha negado sostener conversaciones para así llegar a un entendimiento y solventar dicha situación, al contrario lo que ha recibido son amenazas…Aunado a esta situación la ciudadana identidad omitida, madre de la adolescente, se ha trasladado a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Sección Adolescente del Estado Vargas, a los fines de plantear la conciliación y le ha sido imposible por cuanto faltan que lleguen las experticias, con la finalidad de subsanar lo sucedido, porque es la persona mas interesada que su hija culmine con esta causa y llegue a feliz termino, ya que la misma se encuentra estudiando y fue promovida al noveno año de bachillerato, y así pueda terminar con sus estudios…

aunado a la solicitud consta en autos escrito constante de tres folios útiles suscrito por la ciudadana identidad omitida, en su carácter de progenitora de la adolescente que cursa al folio treinta y seis (36 al 38) del presente expediente solicitando de igual manera autorización para que el tribunal otorgue permiso para cambiar de lugar de residencia.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa…”

Por lo que al aplicar las medidas cautelares en el proceso de adolescente debe caracterizarse por la observancia de las formas y condiciones legalmente aplicable a los adultos, teniendo siempre presente las garantías y principios que establece el artículo 90 de la Ley que rige la materia y tomando en cuenta que se trata de una revisión de la medida a los fines de aplicar la más favorable, este tribunal procede a realizar la revisión de la misma.

Este Juzgado considera por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta la fundamentación de la defensa para solicitar la medida y visto lo expuesto por la representante de la adolescente así como de las actuaciones existentes en el expediente, que debe prevalecer el interés superior del adolescente, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía de la adolescente identidad omitida, en consecuencia este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 de la ley orgánica de Protección del niño y del Adolescente en sus literal B, y C, y se autoriza el cambio de residencia por lo que hecha la revisión de medida se le imponen a la adolescente identidad omitida, lo siguiente:

  1. -seguir sometida bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana: identidad omitida.

  2. - A los fines del aseguramiento y garantizar las resultas del proceso se le extienden las presentaciones, debiendo presentarse a este Tribunal Cada cuarenta y cinco (45) días.

3- Autorización para cambiar de domicilio al Estado Sucre, Casanay, bajo Carnepearito, Sector Centro Poblado, Calle1, Casa S-N, debiendo presentar al Tribunal una carta de residencia que demuestre que se domicilió en el estado Sucre.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley autoriza a la adolescente identidad omitida, a realizar junto con su familia el cambio de domicilio al estado Sucre, Caasanay, bajo Carnepearito, sector poblado, Calle 1, casa S-Nº, debiendo presentar carta de residencia que haga constar que estableció su lugar de residencia en el estado Sucre, seguir sometida bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana: identidad omitida, de igual manera deberá presentarse al Tribunal cada cuarenta y cinco días, extendiéndose de esta manera las presentaciones, quedando de esta manera revisadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad que le fueron impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación en fecha 20 de junio de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DIERICESE LA PRESENTE DECISION

LA JUEZ TEMPORAL

A.C.L.

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS

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