Decisión nº WV01-X-2008-000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAngel Perez Barrientos
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 07 de octubre de 2008

197 y 149

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el conflicto de no conocer planteado por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes, Abg. A.C.L.O., en fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Juez Tercero en funciones de Control (ordinario), Abg. K.M.M., ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2008, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Omissis …

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control basándose en los alegatos de la defensa y en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración la Unidad del Proceso, acordó declinar la competencia a un Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal y Adolescente (SIC) (…) En los alegatos de la defensa manifiesta que el hecho se cometió siendo menor de edad su defendida, observa este Tribunal que en el caso de marras la investigación se inicia en fecha 15-05-07 y es aprehendida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13 de octubre del 2007, siendo para este momento mayor de edad (…) Se desprende de las mismas que el único órgano facultado para iniciar cualquier tipo de investigación es el Estado a través del Ministerio Público, situación esta que se cumple formalmente en la presente investigación donde se logra detener a la mencionada ciudadana, pero en ningún momento consta en autos que se haya realizado ningún tipo de investigación, ningún tipo de denuncia, para el momento en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contaba con la edad de 16 años, tal y como esta joven lo manifiesta en su declaración en la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal solo conoce de los presuntos hechos delictivos que tienen su origen en la investigación que se inicia por presuntos delitos cometidos por esta ciudadana al momento de ser mayor de edad (…) no consta en autos que haya llegado esto al conocimiento de los órganos competentes, considera este Tribunal que no es suficiente la sola mención de mismos (SIC) para considerar que la competencia corresponde a este Tribunal (…)

Habida cuenta de la existencia de este principio fundamental hay que tomar en consideración que el mismo va de la mano con el de Tribunal competente, el Tribunal debe reunir las condiciones que respalden su actuación, tomando en cuenta la garantía del Juez natural, que se recoge en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se desprende la evidente disposición normativa para evitar el nombramiento de un Juez ex post Facttum, después que el hecho ha ocurrido lo que establece una regla en la que el juez nombrado ex ante en consonancia con la organización judicial legalmente concebida, y autorizada para aplicar el procedimiento legal, por lo que si la jurisdicción especial en este caso en materia de protección (SIC) del niño y del adolescente aceptara la declinatoria de competencia seria contrario a los principios constitucionales y protectores de los derechos y garantías de los ciudadanos o ciudadanas, entonces no se podría considerar Juez Natural (…)

Concluyendo la referida Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes en lo siguiente:

… Primero: Que para el momento de la presunta comisión del hecho punible por el cual inicia la investigación el Ministerio Público por los cuales se produce la aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos es mayor de edad (…)

Segundo: No consta en autos averiguación alguna iniciada por el órgano competente, relacionado con los hechos presuntamente ocurrido al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tenía la edad ni de catorce ni de diez y seis (SIC) años.

Tercero: Este Tribunal por todos los razonamientos expuesto (SIC) considera que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de (SIC) Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide (…)

El conflicto planteado surgió luego de la declaratoria de incompetencia explanado en la decisión de fecha 13 de agosto de 2008 por la Juez Tercero en funciones de Control (ordinario) de este Circuito Judicial Penal, quien, entre otros particulares, observó lo siguiente:

(…) Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad (SIC) del proceso tiene como finalidad preservar al continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos cometidos por una ciudadana menor de 18 años de edad y de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República, artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda DECLINAR para continuar conociendo la causa (…) al Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal y Adolescente (SIC)…

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial deberán interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona, y especialmente de los adolescentes, señalando que lo que no se encontrare expresamente regulado por ésta, deberá, en consecuencia, aplicarse supletoriamente lo establecido en la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que dicha ley no expresa la manera en que se dirimen los conflictos de competencia cuando se encuentra involucrado un adolescente, esta Corte de Apelaciones procede a aplicar supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 79, que textualmente afirma que:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, quienes suscriben consideran que ciertamente esta Corte de Apelaciones es la instancia correspondiente para dirimir el conflicto de no conocer planteado por la Juez de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO

Versa el presente pronunciamiento judicial en la determinación del Tribunal competente para conocer la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nacida el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a quien el Fiscal del Ministerio Público a acusó como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para que esta Corte de Apelaciones pueda dirimir el conflicto de competencia planteado, se hace necesario observar las argumentaciones jurídicas de cada Juez, con la finalidad de determinar lo conducente.

Así, tenemos que la Juez Tercero en funciones de Control fundamenta su declaratoria de incompetencia en las siguientes circunstancias: Primero: En el análisis cronológico de la partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; segundo: En el hecho de que una de las víctimas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso que:

… cuando sucedió esto yo tenía 6 años la primera vez y la última vez fue a los 9 años…

; tercero: En la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso, entre otros particulares, que: “… El me llevo (SIC) cuando yo tenía 14 años para su casa, el abuso (SIC) de mi en su casa, en C.L.M., después el agarro (SIC) y me dijo que no le dijera nada a mi mama (SIC) ni a mi familia porque sino (SIC) me iba a matar a mi y a ellos, después el me llamo y me dijo que tenía a mi hermana, que si yo no iba donde estaba el nos iba a matar a ella y después iba a ir por nosotros (…) en ese momento cuando me llevo la ultima (SIC) vez tenía 16 años (…).”

La Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, basó su decisión en el principio de la unidad del proceso y argumentó los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la Juez Primera de Control de la Sección Adolescentes Circunscripcional motivó el conflicto de no conocer en los siguientes argumentos: Primero: Para el momento de la presunta comisión del hecho punible, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya era mayor de edad; segundo: No constan en autos averiguación iniciada en relación a los supuestos hechos ocurridos cuando la misma tenía entre catorce (14) y dieciséis (16) años de edad.

Las explicaciones explanadas por cada una de las Juzgadoras no resultan del todo suficientes para invocar la incompetencia planteada, toda vez que no resultan contundentes desde el punto de vista jurídico, por cuanto los argumentos legales y constitucionales planteados no se ajustan de manera absoluta al caso que nos ocupa.

En efecto, consideran quienes suscriben el presente fallo que para poder determinar la competencia en la presente causa, se hace indispensable analizar las normas dispuestas en la legislación especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes y del proceso penal ordinario, así como también aspectos relativos a los delitos por los cuales resulta acusada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Así, dispone el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que:

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados

(subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Tal situación es la que la doctrina patria ha denominado “adolescente iuris o legal” y trata de una persona que, aún siendo mayor de edad, se les da el trato de adolescente por estar incurso en ambos supuestos: a) cumplieron 18 años en el transcurso del proceso, o b) cumplieron su mayoría de edad al momento de ser acusados.

En el caso de marras se hace indispensable determinar la fecha cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito, pues lo alegado por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal (ordinario), sólo se fundamenta en el dicho tanto de una de las víctimas, como el de la propia acusada, mas no aparece en la declaración de las otras víctimas alguna fecha o condición temporal que permitan aseverar con suficiente certeza que los hechos ocurrieron en determinada fecha.

En efecto, se tiene abundante información en autos acerca de la fecha cuando comenzaron las averiguaciones respectivas, inclusive el momento cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aspectos no controvertidos y que la Jueza de la Sección Adolescentes utiliza para argumentar su incompetencia por la materia, pero en los autos no se determina cabalmente el momento a partir del cual comenzaron los hechos ilícitos que dieron origen a tales investigaciones.

En este sentido, se advierte que existe una especie de delitos que no se consuman en un solo hecho o momento, es decir, aquellos que la doctrina ha denominado “delitos permanentes”, que son: “…aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto… La doctrina distingue asimismo entre los delitos necesariamente permanentes y los eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo, o que ésta pueda o no darse… Además, en relación a esta clasificación se hace referencia también a los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes que se diferencian de los delitos permanentes por el hecho de ser instantánea su consumación aunque permanecen sus efectos o consecuencias…” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, p. 97).

Así pues, se evidencia que la naturaleza de alguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no se ejecutan de manera inmediata, por lo que ciertamente al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de las autoridades constatar la existencia de la reproducción de imágenes pornográficas infantiles e impedir que las mismas se siguieran transmitiendo por la red, se estaba igualmente cometiendo el delito, siendo para la fecha ya mayor de edad la prenombrada ciudadana.

Ha establecido la doctrina que en el caso de los delitos permanentes: “puede ocurrir que se modifique la ley durante el transcurso de su comisión, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el transcurso de una detención prolongada; en tal caso ‘se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho” (Claus Roxin, Derecho Penal - Parte General – Tomo I. Pg 162), por lo que en el caso que nos ocupa, uno de los hechos terminó cuando cesó la divulgación de las imágenes pornográficas infantiles por Internet, vale decir, en el año 2007, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ya era mayor de edad. Y así se establece.

Por otra parte, es importante destacar que ciertamente el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, así dispone el referido artículo en su encabezamiento:

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Asimismo, el artículo 75 ejusdem prevé:

Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

.

En este orden de ideas, se debe señalar que existe reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido:

…De lo expuesto se evidencia que al ciudadano adolescente se le siguen dos juicios por dos delitos diferentes: uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de HURTO CALIFICADO y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien: según el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para seguir conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que se encuentran en la fase de investigación, pues según consta en el expediente, el Ministerio Público aún no ha presentado ningún acto conclusivo, pero con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con la pena que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha reconocido la Sala Penal en su sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003 y la N° 9 del 3 de marzo de 2005, ambas con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…

(Expediente Nº 06-0123, Sentencia Nº 179 del 02/05/2006. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En el caso de marras, determinado como ha sido con anterioridad que dos de los delitos por los cuales se acusa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA son EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; y PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; los cuales fueron considerados por quienes aquí deciden, como delitos permanentes, que cesaron al momento en que se suspende la página del internet por la cual estaban siendo difundidas las fotografías, lo cual ocurrió en el año 2007, cuando la referida acusada ya era mayor de edad; en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la causa seguida a la mencionada acusada es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional. Remítase en forma inmediata la presente causa al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WV01-X-2008-000007

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