Decisión nº WP01-D-2008-000210 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000210

ASUNTO : WP01-D-2008-000210

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. B.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUCIRALAY V.L. y M.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SECRETARIA: Abg. O.M.M..

Por cuanto este tribunal en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los defensores Privados Abg. YUCIRALAY V.L. y M.D., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. B.G., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ejusdem del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. B.G., al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fecha 12/07/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficiales G.D.; GAMBOA JIMMY; E.R. y S.J., adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida principal de Naiguatá, con dirección hacia el sector Camurí Grande, Parroquia Naiguatá y cuando se desplazaban a la altura de la Playa los Ángeles, observaron a varios ciudadanos, quienes con actitud desesperada le hacían señas con las manos para que los funcionarios se detuvieran, por lo que el conductor de la unidad policial se detuvo aparcándose este a un lado de la vía y se entrevistaron con eses personas, quienes quedaron identificadas como O.J.M.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.561.684 y KENDRIS R.P., de 31 años de edad, 25.973.164, los mismos indicando que hacia pocos momentos tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los traían secuestrados al igual que a varias personas mas que venían en calidad de pasajeros, a bordo de una unidad de transporte público marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, desde el sector de Petare en el Estado Miranda, con dirección hacia la mencionada playa, despojándolos de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales, en tal sentido los efectivos procedieron en compañía de los ciudadanos, a efectuar un recorrido por los sectores de Camuri Grande, Anare y los Caracas, seguidamente cuando se disponían a retornar y se desplazaban a la ala altura de la playa “B” de los Ángeles, jurisdicción de la misma parroquia, los ciudadanos denunciantes señalaron a una unidad de transporte público marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido balneario, por lo que procedieron a detenerse y a bajarse de la unidad policial, procediendo a acercarse al referido vehículo y a entrevistarse con el conductor del mismo, quien quedó identificado como A.J.P.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.530.419, indicando que efectivamente en horas tempranas cuando estaba cargando pasajeros en el sector de Petare, Estado Miranda, para trasladarlos hasta la playa en cuestión, se subieron tres sujetos como pasajeros, quienes minutos después de haber arrancado y que cuando se desplazaban a la altura de la California, estos sujetos se levantaron de sus asientos portando armas de fuego corta y larga, bajo amenaza de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y dinero en efectivo, secuestrados hasta el referido balneario público, donde al llegar estos sujetos lo despojaron de las llaves del encendido del vehículo de transporte público y que estos individuos se encontraban a pocos metros en los alrededores de la playa, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar el apoyo vía radiofónica, mientras que resguardaban el lugar, luego pasado algunos minutos en vista que no llegaba ningún efectivo para el apoyo, procedieron a acercarse a la orilla de la playa, donde lograron avistar sentados en la arena a tres individuos, con similares características a las aportadas por los ciudadanos denunciantes y fueron señalados por el conductor de la unidad de transporte público, ratificando la información aportada momentos antes, los cuales identificados como IDENTIDAD OMITIDA; G.T.A.D.J., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.829.611 y DURAN AZUAJE R.E., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.529.473, observando que uno de los sujetos tenía arriba de sus piernas un (01) bolso de color azul con bolsillos en los laterales de color verde y a los lados de los mismos habían tirado en la arena, dos (02) bolsos mas tipo morrales, razón por la que los funcionarios le dieron la voz de alto, informándoles el motivo de su presencia, aplicándoles la retención preventiva, indicándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, por lo que les hicieron de su conocimiento que serían objeto de una revisión corporal, al efectuarle la misma se le incautó al segundo de los nombrados Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee model 39 2, sin serial ni calibre visible, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillo, sin calibre visible, sin percutir y al tercero de los descritos se le incautó de forma oculta detrás de la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Bryco, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se l.J.F., con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir, seguidamente efectuaron una inspección a los bolsos, el primero elaborado en material sintético de color verde con azul, con una inscripción en la parte delantera del lado derecho de un bolsillo que se l.G., este era el tenía arriba de la piernas el primer sujeto nombrado, incautando en el interior del mismo Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, en la recamara y un cubre cabezas, elaborado en material de tela, de color negro, con varios parches de diferentes colores, continuaron con la inspección en el segundo bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul y negro, con una inscripción en un bolsillo en la parte delantera, que se lee “Abismo”, incautando en el interior del mismo Once (11) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: El Primero, marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca; El segundo marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca; El tercero, marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con su batería de la misma marca; El cuarto, marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca; El quinto, marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca; El sexto, marca S.E., modelo 0682, color negro, con su batería de la misma marca; El séptimo, marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca; El octavo marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca; El noveno, marca Huawei, modelo T208, color negro, serial T85PAD1840217086, con su batería de la misma marca; El décimo, marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca y el Undécimo, marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca, de igual manera se incautó en el mismo bolso, ocho (08) carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón; La segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee “PUMA”; La tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levis; La cuarta elaborada en material sintético de diversos colores; La quinta elaborada en material de cuero, de color vino tinto, sin marca visible; La sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee “Sport”; La séptima elaborada en material sintético y cuero de diversos colores y la octava, tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado, contentiva en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuertes. Igualmente se incautó en el mismo bolso un (01) arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos, alusiva a un animal, elaborada en material metálico. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos J.E.P.G., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.373; MACEA PAYARES NAFER DARIO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.301.362; A.Y.G., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.278; Z.J.V.P., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.827.963 y U.G.J.L., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.504.814, quienes manifestaron que reconocían a los sujetos retenidos, como los mismos que portando armas de fuego, cortas y largas, bajo amenaza de muerte los despojaron de pertenencias personales entre las cuales se encontraban teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras tipo billeteras, entre otras cosas, seguidamente los efectivos se dirigieron a la unidad de transporte público donde se suscitaron los hechos y le efectuaron una inspección, quedando descrito como Un (01) vehículo de transporte público de la línea Petare el Silencio, marca Encava, de color blanco y multicolor, placas AD1137, no incautando ningún objeto de interés criminalistico en el interior del mismo, por lo que se le realizó la aprehensión correspondiente a los sujetos. Esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 12/07/2008, suscrita por los funcionarios Oficiales G.D.; GAMBOA JIMMY; E.R. y S.J., adscritos a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, quien en compañía de otros sujetos mayores de edad, portando armas de fuego se montaron en una unidad colectiva, para luego despojar a los pasajeros de sus pertenencias. 2.-Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano A.J.P.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.530.419, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que cuando se encontraba conduciendo el autobús con el cual trabaja, se paró el adolescente acusado y dos sujetos mas de sus asientos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias. 3.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada a la ciudadana A.Y.G., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.278, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que cuando se disponían a ir a la playa en un autobús, se levantó el adolescente acusado y dos sujetos mas de sus asientos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias. 4.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano MACEA PAYARES NAFER DARIO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.301.362 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que en horas de la mañana cuando iba a la playa en una unidad de transporte colectivo, el adolescente acusado en compañía de dos individuos, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias. 5.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano J.E.P.G., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.141.373 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se trasladaba a la playa en una unidad de transporte colectivo, el adolescente acusado en compañía de dos individuos, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias. 6.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano MALAVE R.O.J., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.561.684 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se trasladaba a la playa en una unidad de transporte colectivo, en compañía de su esposa y sus dos hijos, el adolescente acusado en compañía de dos individuos, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias. 7.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada a la ciudadana Z.J.V.D.P., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.827.963 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que cuando se dirigía en compañía de su esposo a la playa en una unidad de transporte colectivo, el adolescente acusado en compañía de dos individuos, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias 8.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano KENDRIS R.P.E., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.973.164 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se trasladaba a la playa en una unidad de transporte colectivo, en compañía de su esposa y sus dos hijas, el adolescente acusado acompañado de dos individuos mas, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias. 9.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2008, tomada al ciudadano U.G.J.L., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.504.814 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se trasladaba a la playa en una unidad de transporte colectivo, en compañía de su familia, esposa y sus dos hijos, el adolescente acusado acompañado de dos individuos mas, se levantaron de sus asientos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias. Se define claramente la convicción que mediante estos elementos, se deja expresa constancia de las víctimas-testigos, en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, al ser sujetos pasivos del delito que se califica, desprendiéndose de esta manera la forma utilizada por los sujetos activos, subsumiendo así su conducta en un tipo penal sancionado en la Ley Sustantiva penal como conducta antijurídica. 1.- Resultado de experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee modelo 39 2, sin serial ni calibre visible, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillo, sin calibre visible, sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Bryco, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se l.J.F., con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir y Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, las cuales fueron incautadas en poder del adolescente acusado y de los individuos que lo acompañaban y con las misma despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.2.- Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Once (11) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: El Primero, marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca; El segundo marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca; El tercero, marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con su batería de la misma marca; El cuarto, marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca; El quinto, marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca; El sexto, marca S.E., modelo 0682, color negro, con su batería de la misma marca; El séptimo, marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca; El octavo marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca; El noveno, marca Huawei, modelo T208, color negro, serial T85PAD1840217086, con su batería de la misma marca; El décimo, marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca y el Undécimo, marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca, de igual manera se incautó en el mismo bolso, ocho (08) carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón; La segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee “PUMA”; La tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levis; La cuarta elaborada en material sintético de diversos colores; La quinta elaborada en material de cuero, de color vino tinto, sin marca visible; La sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee “Sport”; La séptima elaborada en material sintético y cuero de diversos colores y la octava, tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos, alusiva a un animal, elaborada en material metálico, los cuales le fueron despojados a las victimas por el adolescente acusado y sus acompañantes. 3.- Resultado de experticia Grafo técnica, practicada por expertos adscritos al Departamento de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en el interior de un monedero perteneciente a una de las victimas. 4.-Resultado de Avalúo y Reconocimiento Técnico, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Un (01) vehículo de transporte público de la línea Petare el Silencio, marca Encava, de color blanco y multicolor, placas AD1137, vehículo en cual se suscitaron los hechos. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representante fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 eiusdem, todos del Código Penal venezolano, que tipifican el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que el adolescente acusado en compañía de dos sujetos mayores de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en una unidad de transporte colectivo, la cual se trasladaba a las playas del Estado Vargas. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, estos Representantes consideran que no existe otro tipo penal donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Balística practicada a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee model 39 2, sin serial ni calibre visible, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillo, sin calibre visible, sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Bryco, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se l.J.F., con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir y Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, tal deposición se considera pertinente por ser la experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia de de las armas de fuego las cuales estan previstas en el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos así como también sus condiciones de uso. 2.- Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Reconocimiento Legal practicado a Once (11) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: El Primero, marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca; El segundo marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca; El tercero, marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con su batería de la misma marca; El cuarto, marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca; El quinto, marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca; El sexto, marca S.E., modelo 0682, color negro, con su batería de la misma marca; El séptimo, marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca; El octavo marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca; El noveno, marca Huawei, modelo T208, color negro, serial T85PAD1840217086, con su batería de la misma marca; El décimo, marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca y el Decimoprimero, marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca, de igual manera se incautó en el mismo bolso, ocho (08) carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón; La segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee “PUMA”; La tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levis; La cuarta elaborada en material sintético de diversos colores; La quinta elaborada en material de cuero, de color vino tinto, sin marca visible; La sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee “Sport”; La séptima elaborada en material sintético y cuero de diversos colores y la octava, tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos, alusiva a un animal, elaborada en material metálico, tal deposición se considera pertinente por ser la experto que practico la referida experticia a los objetos incautados y recuperados y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia de los mismo así como también sus condiciones de uso y valor. 3.- Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la experticia Grafo técnica a la cantidad de Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuerte, ,tal deposición se considera pertinente por ser la experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia del dinero así como de la cantidad y sui es de circulación legal. 4.- Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Avalúo y Reconocimiento Técnico, practicado a Un (01) vehículo de transporte público de la línea Petare el Silencio, marca Encava, de color blanco y multicolor, placas AD1137, tal deposición se considera pertinente por ser la experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo donde ocurrió el hecho punible. B.-VICTIMA-TESTIGOS: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas la victimas ciudadanos A.J.P.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.530.419, residenciado en: Calle A.G., sector Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono 0424-149.74.58; A.Y.G., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.278, residenciada en: Calle 01 del Barrio Agricultura, Petare, casa Nº 33, Estado Miranda. Teléfono 0212-914.64.72; MACEA PAYARES NAFER DARIO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.301.362, residenciado en: Calle la Línea, Petare, casa Nº 48, Estado Miranda. Teléfono 01212-280-8157; J.E.P.G., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.141.373, residenciado en: Calle La Paz con A.G., Maca, Petare, casa Nº 29. Teléfono 0212-2568151; MALAVE R.O.J., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.561.684, residenciado en: Calle Alta Vista, barrio carpintero, Petare. Teléfono 0424-211.59.53; Z.J.V.D.P., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.827.963, residenciada en: Maca, calle La Paz con Arévalo a González, Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono 0212-256.85.52; KENDRIS R.P.E., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.973.164, residenciado en: Barrio Agricultura, primera calle, casa Nº 33, cerca de la bodega de “Cheo”, Petare. Teléfono 0212-914.64.72 y U.G.J.L., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.504.814, residenciado en: Barrio J.F.R., Petare, Zona 6, casa Nº 31. Teléfono 0414-1515481; tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente las personas contra quienes actuaron el adolescente imputado de autos, conjuntamente con dos sujetos mayores de edad, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios los funcionarios Oficiales G.D.; GAMBOA JIMMY; E.R. y S.J., adscritos a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar la aprehensión del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee model 39 2, sin serial ni calibre visible, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillo, sin calibre visible, sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Bryco, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se l.J.F., con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir y Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, la cual consigno en este acto, constante de cuatro (4) folios útiles. 2.- Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Once (11) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: El Primero, marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca; El segundo marca LG, modelo LG MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca; El tercero, marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con su batería de la misma marca; El cuarto, marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca; El quinto, marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca; El sexto, marca S.E., modelo 0682, color negro, con su batería de la misma marca; El séptimo, marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca; El octavo marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca; El noveno, marca Huawei, modelo T208, color negro, serial T85PAD1840217086, con su batería de la misma marca; El décimo, marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca y el Decimoprimero, marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca, de igual manera se incautó en el mismo bolso, ocho (08) carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón; La segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee “PUMA”; La tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levis; La cuarta elaborada en material sintético de diversos colores; La quinta elaborada en material de cuero, de color vino tinto, sin marca visible; La sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee “Sport”; La séptima elaborada en material sintético y cuero de diversos colores y la octava, tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos, alusiva a un animal, elaborada en material metálico. 3.- Resultado de experticia Grafo técnica, practicada por expertos adscritos al Departamento de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuertes. 4.- Resultado de Avalúo y Reconocimiento Técnico, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Un (01) vehículo de transporte público de la línea Petare el Silencio, marca Encava, de color blanco y multicolor, placas AD1137. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este d.J.: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ejusdem, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.J.P.M.; A.Y.G.; MACEA PAYARES NAFER DARIO; J.E.P.G.; MALAVE R.O.J.; Z.J.V.D.P.; KENDRIS R.P.E. y U.G.J.L.. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de cinco (5) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Sí deseo Admitir los hechos”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: Primero: En fecha 12 de julio de 2008, nuestro representado es detenido en las presuntas circunstancias que se describen en el acta policial de la misma fecha, y testigos presénciales lo señalan de haber sido uno de los autores materiales de los delitos que posteriormente el Ministerio Público calificó en su acusación fiscal, de fecha 17 de julio de 2008, como ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el último aparte del artículo 357, y artículo 277 todos del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, muy a pesar de las mencionadas características del hecho y de los señalamientos que pesan sobre nuestro representado, queremos hacer en esta oportunidad ciertas consideraciones a los fines de que se sirva tomarlas en cuenta al momento de decidir sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. Primeramente queremos manifestarle que nuestro representado es un adolescente cuya conducta y comportamiento ha sido siempre apegado a los valores y principios inculcados en su humilde hogar ubicado en la parroquia Petare de Caracas, al lado de su madre, padre y hermanos, quienes a pesar de no contar con una gran cantidad de recursos económicos y bienes materiales, han criado y sustentado su hogar y sus hijos con una abundancia de amor, respeto y honestidad. Desde muy corta edad sus padres lo incentivaron a que desarrollara actividades deportivas y culturales, que lo ayudaran en su desarrollo físico, emocional y psicológico, las cuales ha cumplido de manera muy eficiente y disciplinada destacándose entre sus compañeros. Entre las actividades constructivas que actualmente desarrolla nuestro representado, aparte de sus estudios regulares de bachillerato, está su desempeño en la Escuela de Béisbol Menor Vargas Star, afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela en la Categoría Juvenil, cuya constancia de pertenencia y de buena conducta presentamos marcada “A”; asimismo informamos su desempeño en la Academia de Actuación R.M., cuya constancia de estudio y de buena conducta presentamos marcada “B”. Todo ello demuestra la veracidad de lo que mencionamos con anterioridad, y ratifica que nuestro representado no es un adolescente con arraigadas conductas delictivas, ni tiene suficiente tiempo de ocio que le permita idearlas, asimismo tampoco había tenido en su vida inconveniente legal ni retención policial alguna. Pero el caso es que lamentablemente donde habita se encuentra rodeado de una gran cantidad de agentes negativos (personas y eventos) cargados de desvalores y vicios, con los cuales se tropieza frecuentemente y él junto a su familia tienen que luchar porque no les invada sus vidas y conductas. Es muy difícil la vida en el barrio donde habita nuestro representado junto a su familia, por lo cual sus padres estudian la posibilidad, ante tan lamentable acontecimiento que hoy los preocupa, de hacer los trámites necesarios para vender su humilde propiedad y mudarse a otro lugar donde puedan desarrollar sus vidas sin estar rodeados de tanta delincuencia y factores contaminantes que puedan perjudicar más aún a su menor hijo, en cuyo caso, por supuesto se informaría al Tribunal el cambio de residencia, por la absoluta disposición del adolescente y la colaboración de sus padres, de seguir sometido al proceso en su contra. Segundo: Respecto a la medida que actualmente pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en la audiencia para oírlo celebrada en ese Tribunal en fecha 13 de julio del corriente año, se dispuso como fundamento para dictarla, 1º que el delito imputado merece sanción privativa de libertad, 2º que faltan diligencias por practicar, y 3º que el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue; asimismo se destaca en la decisión judicial que se dicta dicha medida para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Respecto al primer punto, esta defensa no discute que el hecho por el cual se encuentra imputado nuestro representado, sea uno de los que la ley especial que rige este proceso, establezca como aquellos por los cuales pueda dictarse medida privativa de libertad, conforme al Parágrafo Segundo Literal a) del artículo 628, pero no puede interpretarse restrictivamente dicha disposición, principalmente cuando ella misma establece que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo”. Respecto al segundo punto, siendo que ya ha concluido la investigación por parte del Ministerio Público, al haber presentado la acusación fiscal, por ende también se ha cubierto o agotado ese segundo fundamento para la detención preventiva al estar practicadas todas las diligencias necesarias que dan soporte al acto conclusivo, para las cuales en modo alguno hubiera podido influir negativamente nuestro representado. Respecto al tercer punto, a pesar de la gravedad del hecho imputado, nuestro representado de acuerdo a todo lo antes señalado y los soportes entregados, es un adolescente consiente de sus actos y afortunadamente tiene un sólido respaldo familiar, que sin duda alguna lo mantendría sujeto al presente proceso hasta su cierre definitivo, como es el caso de su madre quien estuvo en la audiencia anterior y estará siempre presente al momento de que su hijo adolescente deba atender a algún llamado de la autoridad o cumplir con alguna actividad que le sea impuesta. Nuestro representado actualmente se encuentra sometido a una medida preventiva consistente en su privación de libertad, la cual de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y a lo expresado por este Tribunal, está motivada en el fumus boni iuris y del periculum in mora; presupuestos éstos que aún cuando concurran en un mismo hecho, aunado a la proporcionalidad de la medida que igualmente debe ser estimada, no conducen necesariamente al establecimiento de una medida privativa o a su mantenimiento una vez ya impuesta, sobre todo cuando en el curso del proceso se demuestre, como en efecto pretendemos, que el adolescente haya asimilado el hecho y sus consecuencias, esté dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas, cuente con el sustento y apoyo familiar necesario, no haya tenido algún antecedente por conducta irregular y menos aún criminal, esté realizando desde mucho antes del hecho actividades deportivas, culturales y educativas, todo lo cual evidencia que se encuentra garantizada la necesidad del Estado Venezolano de mantenerlo sometido al proceso y a las actividades de reinserción que se le impongan y que voluntariamente realice también el adolescente, hasta su culminación. Nuestro representado ha manifestado a su familia y a esta defensa un inmenso arrepentimiento por lo ocurrido, y además su deseo de admitir los hechos en la respectiva Audiencia Preliminar, y así lo expresará en forma libre y voluntaria, y conforme a ello se solicitará la inmediata imposición de la sanción. Ahora bien, con ocasión a la libre y voluntaria manifestación que de los hechos haga nuestro representado, solicitamos a ese Tribunal que al momento de estimar la sanción a imponer se sirva tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta la norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. J.L.I. que dispone: “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...”. En base a ello, y ante el absoluto poder discrecional que tiene el Juez para estimar el tipo y duración de la sanción a ser impuesta en el presente caso, pedimos se sirva valorar los alegatos esgrimidos con anterioridad, que demuestran que nuestro representado es un adolescente que se encuentra estudiando bachillerato, y en sus ratos libres jugando béisbol y cursando actuación, que el mismo no tiene arraigadas conductas delictuales, que nunca había sido sometido a medida disciplinaria alguna, que ha asimilado el hecho y sus consecuencias, y que su participación en el caso que nos ocupa fue inducida por otros dos sujetos mayores de edad, quienes idearon todo y consiguieron los objetos incautados. Nuestro representado está plenamente dispuesto, y así lo expresará oportunamente, a someterse a las condiciones que ese u otro Tribunal le impongan, y sus padres y familiares dispuestos a colaborar para hacerlas cumplir, siempre que el tipo de sanción que le sea impuesta sea la establecida en el literal d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo pedimos expresamente. Pedimos a ese Tribunal que al momento de imponer la sanción a nuestro representado lo someta a la supervisión, asistencia y orientación de algún especialista o Institución capacitada por el tiempo que a bien tenga establecer, y de esa manera no pierda el curso de sus estudios de bachillerato, y de actuación, ni de sus actividades deportivas, las cuales son de gran ayuda para su desarrollo físico y psicológico. Igualmente para asegurar que nuestro representado posee un asiento familiar apropiado, seguro y de firmes convicciones, solicitamos se ordene un Informe Social que así lo podrá corroborar, todo a los fines establecidos en el artículo 630 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ejusdem del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fecha 12/07/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficiales G.D.; GAMBOA JIMMY; E.R. y S.J., adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida principal de Naiguatá, con dirección hacia el sector Camurí Grande, Parroquia Naiguatá y cuando se desplazaban a la altura de la Playa los Ángeles, observaron a varios ciudadanos, quienes con actitud desesperada le hacían señas con las manos para que los funcionarios se detuvieran, por lo que el conductor de la unidad policial se detuvo aparcándose este a un lado de la vía y se entrevistaron con eses personas, quienes quedaron identificadas como O.J.M.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.561.684 y KENDRIS R.P., de 31 años de edad, 25.973.164, los mismos indicando que hacia pocos momentos tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los traían secuestrados al igual que a varias personas mas que venían en calidad de pasajeros, a bordo de una unidad de transporte público marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, desde el sector de Petare en el Estado Miranda, con dirección hacia la mencionada playa, despojándolos de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, sanción de privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos de que se deben privar de libertad. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción, debe ser una medida menos gravosa, en consecuencia tomando en consideración todo lo antes expuesto: este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES de Privativa de Libertad, DOS (2) AÑOS de l.A. y Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicio Comunitario, entre las cuales deberá: No portar ningún arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, así como deberá consignar la respectiva constancia de estudios. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No se acercase a las victimas de la presente causa. 6.- No ausentarse de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583 en relación con los artículos 628, 621, 622, 624, ,625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se condena a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES de Privativa de Libertad, DOS (2) AÑOS de l.A. y Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicio Comunitario, entre las cuales deberá: No portar ningún arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, así como deberá consignar la respectiva constancia de estudios. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No se acercase a las victimas de la presente causa. 6.- No ausentarse de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583 en relación con los artículos 628, 621, 622, 624, ,625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ejusdem del Código Penal. Se ordena como lugar de reclusión el reten judicial de Caraballeda, hasta que el tribunal de ejecución decida el lugar definitivo.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. ODELIS MARIN MAITAN

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