Decisión nº WP01-D-2008-000095 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000095

ASUNTO : WP01-D-2008-000095

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.695, nacido en la Guaira el 14/04/1992, de 15 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en: Barrio la lucha, calle Negro Primero, casa Nº 03, frente al taller de herrería y cerca de la bodega de la señora Griselda, C.l.M. Estado Vargas, teléfono 0212-3522333

DEFENSOR PRIVADO: DRS. O.V. y M.F.D.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.G.

VICTIMA: Anelyn Cujar Acosta y otros.

PUNTO PREVIO

Antes de detallar los capítulos correspondientes a esta Sentencia, considera esta Decisora dejar asentado por escrito, la incidencia presentada en Sala debidamente grabada, por una declaratoria Sin Lugar contra la petición de Revocatoria por parte de la Fiscalía sobre las Citaciones efectuadas en este Juicio, toda vez que, esta Juzgadora decidió pasar a las conclusiones considerando que se habían producido todas las formas de citación ordenadas por el COPP para los testigos que faltaban, agotándose con ello las convocatorias tanto las que inicialmente hace el Tribunal a todo el que tenga que intervenir en la Apertura (artículo 342 del COPP), luego para los testigos, expertos y funcionarios que no acudieron, se les citó nuevamente por el articulo 335 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal constando los respectivos acuses, inclusive se aplicó el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal para todo el que no había acudido ordenándose las citaciones con la Fuerza Pública tanto con P.V. con colaboración de la Fiscalía quien presentó sus resultas el día 25/07/2008, sino también con la Policía Municipal a 3 victimas que inicialmente no se encontraban en sus casas, de lo cual también se tiene constancia de haber sido recibido el Oficio por ese organismo en fecha 31/07/2008, por lo que en consecuencia esta Juzgadora al no haber sido localizados en su oportunidad legal y no comparecer el resto de los testigos se aplicó el último aparte del 357 mencionado y se decidió prescindir de estos órganos de prueba y pasar a la fase de conclusiones. Al efecto de la Revocatoria la Fiscal expuso: “•…que ejerce el Recurso conforme al artículo 607 de la LOPNA, por cuanto si bien es cierto, el 25 de Julio este Tribunal ordenó las citaciones de Anelyn Cujar, G.E. y J.H. porque no fueron efectivas las citaciones anteriores, no es menos cierto que en la causa no reposa el acuse de que efectivamente hayan recibido esta citación y lo que consta es el recibo del oficio del Cuerpo Policial y la Corte ha manifestado que esa prueba no sirve para evidenciar que las personas fueron debidamente citadas…”,

De la fundamentación Sin Lugar de la contestación a la Revocatoria solicitada: Consideró esta Decisora, que para todos los que no vinieron a deponer a este Juicio y que habían sido convocados, se había agotado todas las formas de citación conforme a lo previsto en los artículos 342, 335 ord. 2do. y 357 del COPP constando todos sus acuses, inclusive en dos (2) oportunidades se citaron a través de la Policía del Estado no solo con la colaboración de la Fiscalía entregando las respectivas resultas el día 25/07/2008 indicando que ninguna de las victimas pudo ser localizada, explicando que unas no se encontraban porque estaban trabajando, o haciendo diligencias y otras no vivían en esa dirección y otras simplemente no estaban, observando esta Decisoria en definitiva que ninguna victima pudo ser localizada por la policía ese día para traerlas al Juicio, de lo cual se le hizo una exhortación a la representante Fiscal en esa oportunidad, que no puede pretender hacer efectiva la citación el mismo día de la Audiencia porque es obvio que la mayoría de las personas van a estar fuera de su residencia, laborando o en otras diligencias y se corre el riesgo de que no puedan ser localizadas como sucedió en este caso, sin embargo esta Decisora consideró que para 3 testigos en especifico Anelyn Cujar, G.E. y J.H. en otras oportunidades no se había hecho efectiva la citación, a diferencia de las 4 restantes víctimas que si fueron debidamente citadas como consta de los acuses, toda vez que para estas 3 personas el Alguacilazgo en sus resultas indicó Dirección insuficiente y para otra Zona peligrosa, por lo que consideró esta Decisora agotar una última citación a través de la Policía Municipal a estas 3 victimas prenombradas, aunado a que se le dejó claro a la representante Fiscal que para el día del cierre podía traer por su cuenta al resto de las victimas que en total eran 7 y sin embargo llegado el día 11/08/2008 la Fiscal no explicó si convocó a alguien como es su deber en todo momento, sino se limitó a revisar la causa y dejar constancia en su solicitud de revocatoria que observaba solo el acuse del Oficio a la Policía Municipal de 3 victimas, y que por ello no estaban citadas, en vez de haber procurado traer a cualquiera de esas victimas como órgano probatorio ofrecido en su acusación para demostrar su pretensión.

Por consiguiente consideró esta Juzgadora que para todos ellos (7 victimas y 1 funcionario policial) se habían agotado las citaciones por parte del Tribunal, declarándolos no localizados y prescindiéndose de ellos. Y si bien es cierto, como lo he repetido en otras ocasiones el Tribunal es el Director en el proceso y debe hacer cumplir sus órdenes, es de hacer notar acogiendo un criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Vargas en Decisión de fecha 25/08/2003 la cual estableció: “…no se puede pretender que los administradores de justicia se conviertan en juez y parte del proceso, pues su imparcialidad podrían ser cuestionada… …y la Oficina Fiscal debe agotar a través de los mecanismos que le brindan las leyes que la regulan la comparecencia de los testigos y expertos que ofrece para su presentación en el juicio, pues precisamente le corresponde a esta Institución, en representación del Estado traer al debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal de un adolescente infractor…” Por lo que el Ministerio Público debe colaborar en todo momento para que se hagan efectivas las citaciones ordenadas por el Tribunal, no solo como lo dispone el propio artículo 357 de la menciona Ley Adjetiva, sino porque es un deber inherente a su cargo hacer comparecer por cualquier medio a los órganos de prueba que ofrece como una de las funciones del Ministerio Público previstas en el artículo 650 de la LOPNA, aportando además con tiempo cualquier información adicional que beneficie la comparecencia de testigos y todo esto en aplicación de otro criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Vargas ponencia Dra. Roraima Medina de fecha 10/04/2008 quienes establecieron: “Que si bien es cierto, no corre inserto a los autos el recibo del oficio remitido por el Tribunal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que hiciere las diligencias necesarias para la comparecencia de las personas citadas al debate; no es menos cierto, que estas personas fueron promovidas por la fiscalía para demostrar su pretensión, por lo que es deber del Ministerio Público, haciendo uso de los órganos de investigaciones penales, los cuales se encuentran bajo sus ordenes; girar las instrucciones pertinentes para la localización y efectiva comparecencia al juicio de las personas promovidas por esa Institución, por lo que se insta al mismo a practicar una vez iniciado el debate, las diligencias para la comparecencia de las personas que haya promovido a objeto de demostrar su pretensión, ya que esa es su responsabilidad ante el Estado Venezolano…” (Negrilla y subrayado de esta Decisora).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 09/07/2008, 21/07/2008, 25/07/2008 y 07/08/2008 quedando fijando los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO En Vehículo de Transporte Público en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, los hechos que quedaron fijados y fueron expuestos por la Fiscal del Ministerio Público son: “En fecha 05/04/2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios PEÑA DARWIN y G.R.d.P.V., se encontraban a la altura del Sector La Páez, Parroquia C.L.M. sector de Mirabal, son informados por un señor que en el interior de una unidad colectiva unos sujetos portando armas de fuego estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros logrando visualizar a la Unidad en la parada de C.N. y logran observar a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo blue jeans y franela de color marrón, quien estaba dentro de la unidad colectiva al lado del conductor, dándole la voz de alto, y optando el mencionado sujeto por arrojar al suelo un objeto con características propias de un arma de fuego, solicitándole al mismo que bajara de la unidad colectiva, de igual manera se encontraba otro ciudadano de tez morena, contextura delgada vestido con un pantalón de color rojo y una franela de color negro quien iba saliendo por el pasillo de la unidad de transporte, a quien de igual manera se le dio la voz de alto y se le solicitó que bajara, practicándoles la retención preventiva a ambos sujetos, y procediendo la comisión policial a colectar del suelo el objeto arrojado por el primero de los sujetos, resultando ser Un (01) Arma Neumática, elaborada en material sintético de color negro, sin marca visible, con su cargador de material sintético color negro; de igual manera colectaron en el pasillo de la unidad colectiva otra Arma Neumática, elaborada en material sintético, de color negro con unas inscripciones que se leen “HK – USP – COMPACT 9mmx19”, con su cargador de material sintético de color negro, procediendo los funcionarios policiales a realizar la revisión corporal de los sujetos, logrando incautarle al primer sujeto descrito: Una (01) tapa frontal de equipo reproductor, compuesta por dieciocho (18) botones de diferentes tamaños y formas, marca SONY, modelo 52Wx4, sin serial visible, mientras que al segundo sujeto descrito logran incautarle Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, y un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352 de color rojo y negro; de igual manera los funcionarios policiales proceden a entrevistarse con el ciudadano R.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.999.809, quien se encontraba a bordo de la unidad colectiva en calidad de pasajero, manifestando el mismo que eran cuatro sujetos pero que dos de ellos se bajaron antes de llegar la comisión policial y que los mismos en compañía de los dos ciudadanos que mantenían retenidos abordaron la unidad de transporte público, sacando a relucir unas armas de fuego, con las cuales amenazaron de muerte a los diferentes pasajeros, despojándonos de las pertenencias, y que a él le quitaron dinero en efectivo. De igual manera la comisión policial se entrevistó con los ciudadanos J.H., quien manifestó haber sido despojado de un teléfono celular, y los ciudadanos J.R., AZUZENA LADERA, ANELYN CUJAR, E.G. y el conductor de la unidad de nombre URRIBARRI R.F., quienes corroboraron la información suministrada, así mismo manifestaron su deseo de colaborar con la investigación, ya que los ciudadanos retenidos los habían amenazado de muerte, quedando identificados los sujetos detenidos, el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el segundo de ellos como Armas S.A.M. (ADULTO); de igual manera la unidad donde ocurrieron los hechos quedó descrita como Una unidad de transporte público, marca IVECO, de color blanco y rojo, placas AD1215, adscrita a la Asociación de Conductores Rápidos del Mar y la ruta es desde el Paseo La Marina hasta el Sheraton”. De igual forma la Fiscalía, ratificó las siguientes pruebas que presentaría para este Debate: 1) Testimonio de los funcionarios de P.V. PEÑA DARWIN y G.R.; 2) Testimonio de los ciudadanos CUJAR ACOSTA ANAELYN ADRIANA, R.L.A., G.D.R.E.D.C., LADERA Y.A., RIVERO O.J.C., H.J. y R.F.U., por ser victimas en el presente hecho; 3) Testimonio de los EXPERTOS en Balística del CICPC quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma neumática sintético de color negro sin marca visible y a un (01) arma neumática COMPACT 9mmx19”, con su cargador de material sintético, 4) Declaración de los Expertos del CICPC Vargas quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a una tapa frontal de equipo reproductor, marca SONY, modelo 52Wx4 y a 2 teléfonos celulares marca Nokia y Kyocera; 5) Declaración de los Expertos del CICPC quienes practicaron la Experticia de Verificación de Seriales a una (01) unidad de transporte público, marca IVECO, de color blanco y rojo, placas AD1215; y 6) para ser incorporado por su lectura el resultado de las experticias antes mencionadas. Y finalmente pidió la Fiscal una vez demostrado su culpabilidad se le imponga Privativa de Libertad por 4 años. Por su parte la Defensa alegó en su apertura entre otras cosas: “…la ciudadana del Ministerio Público pretende hacer valer acá una serie de circunstancias que una vez revisadas por esta defensa en lo que respecta al acta policial y a las actas de entrevistas, se puede presumir la manipulación, baso la presunción porque los testigos y presuntas víctimas que se transportaban en la unidad colectiva solamente señalan la intervención de cuatro personas y de esos cuatro ellos hacen referencia al identificarlos como a uno gordito y a un flaquito reflejado en el acta policial y de entrevistas. En tal sentido, esta defensa infiere que luego de detener a estas dos personas era muy fácil atribuirle la presunta comisión de dicho acto delictivo, pero ellos dicen que no vieron a nadie, y no dicen más nada sino que un gordito y un flaquito. Lo digo en este sentido porque en este momento solo dependemos del acta policial y las actas de entrevistas, los otros elementos serán debatidos. Cuando la fiscal señala que se le incautó una tapa frontal, el conductor del vehículo, solo señala que al joven se incautó una cantidad de dinero, no sabemos si se lo llevó otra persona o los funcionarios, pero no aparece reflejado en el acta. Y con respecto al arma neumática que señala la fiscal, tampoco se le incautó el facsímil, sino que estaba en el piso de la unidad automotora. Todos estos elementos serán debatidos. Y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando sean traídos conforme a la ley….” Por otra parte al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, tanto al inicio del Debate como en el cierre se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos, con la declaración del experto WILLEX V.A.S. “Se le puso a la vista al experto, las experticias de avalúo real a objetos colectados y reconocimiento legal a 2 facsímiles de armas de fuego. De las cuales reconoció como suyas ambas firmas que las suscribían. En esa oportunidad se realizaron 2 experticias, un reconocimiento y un avalúo real. En el reconocimiento lo que se hace es verificar lo que en el momento se recolectó o recabó, que era y cómo estaba compuesto. Y en el avalúo de lo que habían denunciado. Y en preguntas precisó: “el avalúo real consiste en dar un costo estimado de los objetos colectados, el objeto en este caso fueron dos (02) celulares y un frontal de un reproductor. Se da el serial, modelo, tipo y marca. El estado del objeto es de acuerdo a lo que se evidenció para ese momento demostraban usados y en buen estado de uso y conservación. Se le pone un precio estimado de acuerdo al mercado y de cómo se encuentra. El valor estimado fue un total de 275.000,oo Bs. Las evidencias fueron presentadas por la policía metropolitana. Esto se recibe con oficio y cadena de custodia que se firma la constancia de haberlos recibido. La segunda experticia, es un reconocimiento legal donde se deja constancia de la observancia del estado en que se encuentra los objetos recolectados. Que se le hizo a dos facsímiles de arma. En regular estado de uso y conservación. Era de material sintético los 2 facsímiles. En este reconocimiento se hace una observancia de todo el contenido del objeto, uso, si están conservados o no. Estos objetos comúnmente tienen su uso para el cual fueron diseñados, pero pueden ser también utilizados para intimidar a otro y obtener algún fin. A la Defensa le precisó: “No, nos solicitaron verificar huellas, ni más nada, sino el estado. No podemos determinar de quiénes eran los objetos, porque no lo pidieron. En cuanto al facsímile, las características externas eran alusivas a una pistola de color negro. Doy fe de que se trataban de dos facsímiles y no dos armas verdaderas. De acuerdo a mi experiencia estos objetos si pueden causar algún daño dependiendo del área anatómica donde se ejerza la acción, o sea con un golpe, pero accionándola sola este tipo de objeto no causaría un daño. Podríamos estar hablando es de una especie de intimidación. Solo fueron presentados estos dos facsímiles. Y a continuación de esta declaración se dio por reproducido por su lectura las experticias N° 9700-055-043 de fecha 04 de abril de 2008 y 9700-055-0169 de fecha 09 de abril de 2008, insertas en la Pieza II, folios 93 y 94. De igual forma quedó acreditado el siguiente hecho: con la declaración del funcionario policial actuante R.J.G.P. “Eso fue el 05 de Abril, yo estaba en C.L.M. por la Páez, haciendo recorrido y un ciudadano nos indicó que estaban robando una unidad colectiva, y cuando vimos la unidad habían dos sujetos, uno de contextura gruesa y otro delgada, cuando el de contextura gruesa tiró un objeto para el suelo, le dimos la voz de alto y se le hizo la revisión corporal y se le incautó un frontal de reproductor y al otro ciudadano un teléfono celular NOKIA. En repuestas precisó: “la fecha fue el 05 de Abril a las 6 de la tarde. Yo estaba de servicio. Veníamos por la vía principal de la Páez hacia Mirabal y un ciudadano nos indicó que estaban robando una unidad colectiva, frente al estadio C.N.. Éramos dos funcionarios en moto. Vimos que el ciudadano estaba robando el autobús y al vernos tiró un objeto hacia el suelo y era un arma de fuego. La Unidad estaba parada. Cuando subimos por unas escaleras hacia el C.N., el ciudadano estaba en la puerta parado y estaba cometiendo el hecho punible, ejerciendo acciones en contra de los que estaban en la unidad y cuando nos percató lanzó el arma al suelo. Le dimos la voz de alto. Lanzó el objeto al suelo. No opuso resistencia. La aprehensión la practicamos fuera de la unidad, cuando le dimos la voz de alto y los bajamos de la unidad y le practicamos la revisión corporal, mi compañero específicamente, yo la observé, se le incautó el frontal del equipo de sonido. Aprehendimos a dos. El otro estaba también dentro de la unidad. Cuando pasamos dentro de la unidad los ciudadanos nos indicaron que estaban juntos. Uno era de contextura gruesa y el otro piel morena y delgado. Al de contextura gruesa fue el que aprehendimos primero, es el que está sentado en la sala (RICHARD R.G.R.) que era el de contextura gruesa, a ese se le incautó el frontal del equipo de sonido. A la otra persona se le incautó un teléfono celular NOKIA. Había más de ocho personas como pasajeros. Nos entrevistamos con esas personas y nos dijeron que los sujetos se montaron en el autobús y con el arma de fuego les quitaban las pertenencias y los estaban amenazando de muerte. Lo que tiraron al suelo eran unas armas de fuego, una color negra No recuerdo cuántas armas fueron. Es la primera boleta que recibo para acudir a este Juicio. Y también este testigo le precisó a la Defensa: “era una unidad b.I.. En el operativo estaba acompañado por otro funcionario. La unidad estaba parada. Yo me fui por la parte delantera y mi compañero estaba por la parte de atrás. Había un sujeto en la puerta de la unidad y le dimos la voz de alto, no era tanta la distancia como 10 metros. El autobús tenía dos puertas y mi compañero estaba en la puerta de atrás, yo vi cuando arrojó el objeto al suelo y no pude determinar al momento de que objeto se trataba. Las únicas personas de pie en la unidad eran ellos dos nada más. Le dimos la voz de alto y los bajamos a los dos y los pasajeros nos dijeron que lanzó un objeto al piso. Mi compañero le hizo la revisión al otro y cuando llegó el apoyo revisamos la unidad y encontramos un objeto, un arma de fuego debajo del asiento. Cuando hicimos la revisión a un ciudadano le conseguimos el frontal del equipo de sonido y al otro un teléfono NOKIA y conseguimos en la Unidad las armas de fuego, estaba en el piso de la unidad colectiva. Nos entrevistamos con el chofer y nos dijo que habían sido tres (3) personas, que abordaron más abajo del Estadio C.N.. Que le habían quitado el frontal del equipo de sonido, no mencionó dinero. Nos entrevistamos con otras personas, nos dijeron que les quitaron unos celulares. Había algunos vidrios cerrados y otros abiertos en la unidad. Yo no supe del otro ciudadano porque no lo vimos, sólo estaban esos dos”. Por último quedó acreditado las siguientes CONCLUSIONES de las partes: del Ministerio Publico, después de la declaratoria Sin lugar del Recurso de Revocatoria fundamentado en punto previo, concluyó para este caso que…” El Ministerio Público no le queda más que decir que decida conforme a su actuar y proceder en el presente Juicio. De igual manera se le concedió a la Defensa para que exponga sus conclusiones para este caso: “Como lo ha manifestado la ciudadana Juez se han agotado las vías permitidas por la Ley para que los presuntas victimas de este hecho debatido para que asistieran a esta sala y expusieran sus motivos, sus denuncias para que le preguntáramos para aplicarse el contradictorio y se toma como un desistimiento y nos quedaría la duda si las cosas sucedieron como aparece en las actas policiales que muchas veces no son fehacientes y con muchas contradicciones y por otra parte se observó que estuvieron 2 funcionarios aprehensores tuvieron numerosa s contradicciones y la más importante que dijo R.G. que el vio que mi defendido arrojó un objeto dentro de la Unidad y ellos estaban afuera como a 10 metros es casi imposible haber podido observar este hecho y los objetos encontrados fueron unos facsímiles y que no causa daño alguna persona y los teléfonos y dinero no se sabe a quien se lo incautaron, si embargo considera que a pesar del esfuerzo que hiciera la representante de la Fiscalía y no concurrieron las presuntas victimas quedando en duda si hubo alguna persona afectada por este hecho, por todo ello y en base a principio Indubio Pro reo solicita se sirva Absolver de toda responsabilidad penal al adolescente acusado. Y se dejó constancia que no fue ejercido el Derecho a Réplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: esta Juzgadora analizado las evidencias traídas al Debate conforme a la Ley, llegó a la convicción de que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito acusado de ROBO AGRAVADO en Vehículo de Transporte Público tipificado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo del 357 todos del Código Penal, toda vez que, los únicos órganos de prueba acreditados la de un funcionario policial actuante en el dispositivo de la aprehensión y del experto que practicó el reconocimiento legal a 2 teléfonos celulares y a 2 facsímiles de armas de fuego, no son suficientes para evidenciar este hecho, ni tampoco son suficientes para vincular al adolescente acusado de haber tomado participación en el delito acusado, puesto que con estas testimoniales únicas, por una parte la de un funcionario policial detallando su actuación en la aprehensión a 2 sujetos que supuestamente iban en una Unidad Colectiva los cuales según los pasajeros los habían despojado de sus pertenencias usando un arma de fuego (simil según el experto), refiriendo que al de contextura gruesa, señalando en sala al acusado como al que le incautaron un frontal de reproductor y que había arrojado un objeto al piso que luego recogen y supuestamente es el simil de arma de fuego y también le incautan a otro ciudadano un teléfono celular NOKIA, cuyos objetos fueron reconocidos legalmente por el Experto detallándonos en el Debate sus particularidades entre ellos a 2 teléfonos celulares y 2 facsímiles de armas parecidas a una pistola color negro y se complementó esta declaración con el dictamen pericial.

Sin embargo esta Juzgadora observa, principalmente que esta versión del oficial de policía no fue corroborada con ninguno de los testigos (7 victimas) pasajeros de la Unidad Colectiva, ni siquiera el chofer que también fue victima vino a detallarnos lo sucedido, para verificar si realmente fue un robo agravado, si fueron amenazadas sus vidas y si reconocen o dan características de los implicados, no acudió ninguno a pesar de haberse citado a todos en su oportunidad legal inclusive haciendo uso de la Policía del Estado para que comparecieran, por consiguiente, aplicando el criterio ratificado en Sala Penal expresado en Sentencia de fecha 23/06/2004, la cual estableció: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Y siendo que en el proceso acusatorio, es ineluctible la pluralidad de elementos de prueba para determinar la culpabilidad de una persona del hecho denunciado, y en el caso in examine no acudió ningún testigo victima solo un funcionario aprehensor para exponer lo sucedido, considera en consecuencia esta Juzgadora visto este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO en Unidad Colectiva y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA, de conformidad con el articulo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO

SE ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de identidad Nº V-20.783.695, del delito de ROBO AGRAVADO en Vehículo de Transporte Público de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA.

SEGUNDO

En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su L.P. en sala, y se levantó la Medida de Prisión Preventiva ordenándose Boleta de Excarcelación.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 07/08/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Jueves (14) de Julio del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

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