Decisión nº WP01-D-2007-000224 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000224

ASUNTO : WP01-D-2007-000224

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.N.D.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. J.E..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.H.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: Abg. H.V.

Visto que este tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. M.H., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en veinticinco (25) de marzo de 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha“ Ratifico el contenido de la Acusación Fiscal presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, quien fue aprendido por funcionario adscritos a la policía del Estado Varga, en el día 03 de octubre de 2.007, toda vez que una comisión policial fue avisada por la central de operaciones informándose que se trasladaran al Liceo Bolivariano G.O.B., ubicado en el Sector Las Tunitas, Parroquia C.L.M., debido a que presuntamente tenían retenido preventivamente a un adolescente con arma de fuego, al llegar la lugar se entrevistan con el Director de la Institución, ciudadano L.G., indicando el mismo que fue informado por un grupo de estudiantes que el adolescentes C.C., portaba dentro de un morral un arma de fuego, por lo que el Director procedió a llamar la adolescente, fuera del área de clase indicándole que abriera su bolso, tipo morral ubicando en el mismo un arma de fuego, estando presente el ciudadano Hendryk Gómez, profesor del adolescente presente en sala, procediendo a llamar a los funcionarios policiales y realizando la aprehensión del mismo. Consta en las presentes actuaciones el acta policial, acta de entrevista de los ciudadanos H.E.G.M., L.G.S. y S.Y.C.R.. Visto los hechos narrados esta representante fiscal califica los hechos dentro las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Visto los hechos narrados por esta Representante del Ministerio Publico y la calificación dada a los mismos. Finalmente pido que las presentes acusaciones sean admitidas, así como las pruebas aportadas por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente Acusado y que sea sancionado el adolescente por el lapso de un años l.a. y reglas de conducta, las cuales se encuentran señaladas en el escrito acusatorio, e lo relativo al servicio a la comunidad por el lapso de seis meses. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de me acusa el fiscal”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, que le imputara el representante de la vindicta publica, solicito del Tribunal se le aplique la sanción de manera inmediata, con la rebaja de Ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quien fue aprendido por funcionario adscritos a la policía del Estado Varga, en el día 03 de octubre de 2.007, toda vez que una comisión policial fue avisada por la central de operaciones informándose que se trasladaran al Liceo Bolivariano G.O.B., ubicado en el Sector Las Tunitas, Parroquia C.L.M., debido a que presuntamente tenían retenido preventivamente a un adolescente con arma de fuego, al llegar la lugar se entrevistan con el Director de la Institución, ciudadano L.G., indicando el mismo que fue informado por un grupo de estudiantes que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, portaba dentro de un morral un arma de fuego, por lo que el Director procedió a llamar la adolescente, fuera del área de clase indicándole que abriera su bolso, tipo morral ubicando en el mismo un arma de fuego, estando presente el ciudadano Hendryk Gómez, profesor del adolescente presente en sala, procediendo a llamar a los funcionarios policiales y realizando la aprehensión del mismo. Consta en las presentes actuaciones el acta policial, acta de entrevista de los ciudadanos H.E.G.M., L.G.S. y S.Y.C.R.. Visto los hechos narrados esta representante fiscal califica los hechos dentro las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620,622 parágrafo primero, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, y dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, este Tribunal conforme al artículo 622 en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a dictar Sentencia de Admisión de los Hechos, partiendo de la rebaja de Ley que considero este Juzgador de pasa a dictar sentencia de Admisión de los hechos, partiendo de la rebaja de la Ley que considero esta Juzgadora de seis meses de L.a. en lo referente a la l.a. y reglas de conductas y tres (03) meses en lo referente a los servicios a la comunidad de manera simultanea, considerando las primeras 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, ni armas blancas u objetos que simulen serlo; 2.- integrarse l sistema educativo y laboral, a los fines de continuar en su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas; 3.- Presentarse ante el que tenga bien a designar el tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales B, C y E, 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se condena a cumplir la sanción de UN (1) AÑO de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y TRES (3) MESES de Servicios a la Comunidad, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2007, hasta la remisión de las actas procesales al Tribunal de Ejecución quien decidirá sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ (S) DE CONTROL,

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. H.V..

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