Decisión nº WP01-R-2008-000140 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de junio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Villa, Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 13/07/1990, hijo de J.D.G. y G.O., titular de la cédula de identidad N° 20.005.414, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada Y.C., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2008 y publicada el 05/05/2008, en el cual acordó al referido adolescente la imposición de la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:

“…En fecha 27 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA …ante el referido Tribunal Segundo de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Para Oír al Imputado, en donde el representante del Ministerio Público ABOGADO J.E., expuso de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la aprehensión del mencionado joven…en el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad, pues solo existe el acta de aprehensión, dicho policial, que dice entre otras cosas que a mi representado lo detienen con un vehículo tipo moto denunciada como robado, acta de entrevista tomada a la supuesta víctima, quien manifestó entre otras cosas: “…que había sido robado por dos motorizados…”, y según el dicho policial, al éstos exhibírselos (sic) los ciudadanos detenidos, esta reconoce a dos de ellos, no indicando si mi defendido participo o no en el robo, en virtud de que fueron detenidos tres (03) personas dos adultos y el adolescente, del acta de entrevista tomada a los supuestos testigos de la revisión corporal, al momento de la detención…se desprende de la declaración de estos testigos que no esta claro ¿a quien se le incauto el arma? y ¿a quién se le incautó la moto?, ellos supuestamente vieron una revisión corporal donde uno de ellos portaban (sic) un arma, y supuestamente una moto robada, pues a criterio de esta defensa, no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente participo o fue autor del Robo de Vehículo Automotor; en tal sentido de ser cierto el dicho policial que el joven adolescente antes mencionado poseía el vehículo tipo moto, denunciado como robado al momento de la aprehensión, entonces en dado caso, encuadraría su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir un Aprovechamiento de Cosa s (sic) Provenientes del delito del Vehiculo Automotor...considera esta defensora que en caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1°, 2° de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y mal aplicó, al considerar que existe acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues evidente que con la Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez de la recurrida…incurre en la violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales y unos testigos de dudosa credibilidad…por ende con el pronunciamiento de la decisión en fecha 29/04/2008 en la cual se acuerda la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, violenta la L.P. prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad…el Juez a quo inobservo y mal aplico el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente, en el sentido que no considero posible…otra medida menos gravosa, para asegurar su comparencia en el juicio, prevista en el artículo 582 de nuestra Ley especial incurriendo en violación fundamental del interés superior del niño previsto en 8 (sic) de nuestra ley especial…”

A los folios 45 al 51 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

“…considera el Ministerio Público que la decisión decretada por el Tribunal a quo fue la mas ajustada a derecho, y por ende al debido proceso, y así solicito sea ratificada por esta d.C.d.A., en virtud que los dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita...estamos ante la presencia de la comisión y ejecución de uno de los Delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícito penal ocurrido en fecha 27/04/08 en agravio del ciudadano O.G.G., cuya acción no se encuentra prescrita…por considerarse dentro del proceso penal pupilar, como un delito grave, pluriofensivo que no solo atenta el bien jurídico de la propiedad, sino también contra la libertad y la vida...En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible… no entiende el Ministerio Público como la defensa puede alegar que con todos los elementos existentes en autos y que fueron expuestos anteriormente “no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”…El Ministerio Público como garante del debido proceso en el cual no solo debe recabar las pruebas que inculpen al imputado sino también aquellas que sirven para exculparle, tal como lo establece el artículo 281 del Código Adjetivo Penal…si bien es cierto lo alegado por la defensa que al momento de la aprehensión del adolescente el mismo fue puesto a la vista de la victima, no es menos cierto que con la practica de dicho reconocimiento dada la duda de la defensa al manifestar que no esta claro a quien se le incauto la moto, puesto que fueron tres las personas detenidas entre ellas dos adultos y el adolescente pudo haber favorecido a su representado, ya que el acto de reconocimiento fue solicitado a los fines de establecer precisamente cual fue la participación del adolescente, por lo que la duda de la defensa ahora solo puede ser aclarada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en su defecto en el Juicio Oral y reservado…el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado…resultan infundados los argumentos por (sic) la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE D ETENCIÓN (sic) P REVENTIVA (sic), al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin violar los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el Tribunal de Control en todo momento el DEBIDO PROCESO…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/04/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 15 y 16 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 7:40 HORAS DEL DIA SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DEL CIUDADANO O.G. GUILLEN…QUIEN INFORMO QUE PARA EL MOMENTO SE HABIA SUSCITADO UN PRESUNTO ROBO A MANO ARMADA DONDE FUE DESPOJADO POR DOS MOTORIZADOS DE SU VEHICULO TIPO MOTO MARCA S.D.C.A., MODELO GN 125 PLACAS ABG-266 ENTRE LA POBLACION DE PUERTO CARAYACA Y LAS SALINAS PARROQUIA CARAYACA, SE PROCEDIO A INFORMARLE AL SARGENTO PRIMERO (GNB) MONTERO CABRERA HECTOR...QUIEN ORDENO APLICAR UN DISPOSITIVO DE PUNTO DE CONTROL…CON LA FINALIDAD DE DAR CON LA CAPTURA DE LOS INDIVIDUOS, QUIENES VENIAN EN DIRECCION DE LAS SALINAS HACIA C.L.M. LOGRANDOSE LA DETENCION PREVENTIVA DE (3) CIUDADANOS QUE SE DESPLAZABAN EN (3) EN (SIC) VEHICULOS TIPO MOTO CONDUCIDA POR LOS MISMOS QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS UNIFORMADOS ACTUARON EN ACTITUD SOSPECHOSA PROCEDIENDOSE A DARLE LA VOZ DE ALTO A LOS CIUDADANOS Y ORDENARLES QUE SE ESTACIONARAN DEL LADO DERECHO DE LA VIA A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS SARMIENTO G.J.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°20.558.420…QUIEN AL MOMENTO SE TRASLADABA EN VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA MODELO DT 175 AÑO 2008 DE COLOR AZUL PLACAS AA3 A02A…CIUDADANO C.Y.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.309.484…QUE PARA EL MOMENTO SE TRASLADABA EN VEHICULO TIPO MOTO MODELO SUZUKI GN 125 DE COLOR ROJA PLACAS AFH-585…Y AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.005.415, DE 17 AÑOS DE EDAD…QUIEN PARA EL MOMENTO SE TRASLADABA EN VEHICULO TIPO MOTO MODELO SUZUKI GN 125 COLOR AZUL AÑO 2006 PLACAS ABG-266. SERIAL N° 9FSNF41A76C110329 QUIEN AL REALIZARLE LA REVISIÓN CORPORAL…SE LE ENCONTRO EN SU PODER UNA PISTOLA A LA ALTURA DE LA CINTURA DEL LADO DERECHO A UNO DE ELLOS…SE APERSONO AL PUESTO DE COMANDO EL CIUDADANO O.G.G. (AGRAVIADO), EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO L.A. BOSCHIA (TESTIGO)…Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO F.A.M.C. (TESTIGO)…LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUERON SEÑALADOS POR EL AGRAVIADO EL SR O.G.G. COMO AUTORES DE LOS HECHOS… IDENTIDAD OMITIDA …VESTIDO…PANTALON NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS…GORRA MARRON ESTAMPADA Y FRANELA VERDE… IDENTIDAD OMITIDA …PANTALON BEIGE, FRANELA DE COLOR BLANCO, SIN CALZADO…C.Y.G.G.…SHORT B.C.F. COLOR BEIGE Y VERDES, FRANELA VERDE, SIN CALZADO…

Al folio 17 de la incidencia, cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano O.G.G., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…el día de hoy domingo 27 de Abril del presente año, siendo las siete y media de la mañana encontrándome en marcha en mi moto marca suzuki, modelo GN-125, placas ABG266, color rojo entre la población de Puerto Carayaca y el Sector las Salinas fui interceptados (sic) por dos sujetos quienes iban a bordo (sic) de una moto suzuki de color rojo, portando arma de fuego, estos con amenazas de muerte y apuntándome con el arma me obligaron a detener la marcha me despojaron de mi moto y marchándose en dirección a la vía que conduce a la Planta de Tacoa dejaron el lugar…llegando al pueblo me dispuse a efectuar llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional del sector Arrecifes de forma que puedan ser interceptados los malhechores en la vía por los Guardias Nacionales, una vez formulado la denuncia mediante llamada telefónica, me dirigí al comando de la Guardia en Arrecifes llegando aproximadamente a las siete cincuenta horas, donde los Guardias Nacionales me informaron de la detención de tres (03) sujetos a bordo de tres (03) motos la cual una (01) de ella era de mi pertenencia. Acto seguido los Guardias me solicitaron identificar a los sujetos donde pude reconocer a dos (02) de ellos como actuantes del robo…

A preguntas contestó que: “Uno era de piel blanca…tenía un pantalón color blanco, una franela verde, una gorra oscura y no usaba calzado, el otro era de piel blanca…vestía un pantalón jeans, una franela verde, una gorra oscura y usaba unos zapatos deportivos”.

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano F.A.M.C., quien entre otras cosas manifestó:

… el día de hoy domingo 27 de Abril del presente año, siendo las siete y cincuenta horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la Bahía de Arrecifes disfrutando de la playa me dispuse a salir a la vía principal cuando observe en la alcabala de la Guardia Nacional frente al puesto de Arrecifes, a unos efectivos realizando operativo de seguridad estos detuvieron a tres (03) motorizados quienes venían del sector Las Salinas y observe que uno de ellos portaba un arma de fuego, los guardias realizaron la detención de los tres (03) individuos y unos (sic) de los guardias nacionales me pidió (sic) preguntándome si podía servir de testigo presencial del hecho ocurrido en el lugar, donde se le incauto el arma de fuego y se logro recuperar una moto que minutos antes estos sujetos habían robado…

Al folio 19 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.B., quien entre otras cosas manifestó:

… el día de hoy domingo 27 de Abril del presente año, siendo las siete y cincuenta horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en marcha en mi vehiculo marca wagoneer, color azul, pasando frente al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Bahía de Arrecifes se encontraba una alcabala, donde un efectivo me exigió me estacionara a la derecha para el registro y chequeo del vehiculo y documentación del mismo, al momento del chequeo tres (03) motorizados procedente de la vía que conduce al club Oricao en dirección a C.l.M., venían a exceso de velocidad a lo cual los Guardias Nacionales le ordenaron pararse a la derecha, a uno de ellos al momento del registro corporal se le detecto un arma de fuego, acto seguido los sujetos fueron detenidos y los guardias me pidieron la colaboración para rendir declaraciones en calidad de testigo presencial de la incautación del arma de fuego…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ya que de autos se desprende que el adolescente en cuestión fue detenido conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano O.G., el cual le había sido despojado momentos antes bajo amenaza de arma de fuego, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los alegatos de la parte recurrente. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa Nº WP01-R-2008-000140

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