Decisión nº WP01-R-2008-000035 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 26 de Mayo del 2.008.

197° y 146°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL M.

EXP: WP01-R-2008-000035

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir de la apelación interpuesta por la Dra. B.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 456, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. B.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial, en el que entre otras cosas alegó:

“...CAPITULO III MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA El presente recurso de apelación tiene su fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:...Como motivos de impugnación, estima esta representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del juicio Oral y Reservado celebrado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa distinguida con el Asunto Nº WP01-D-2007-000101, en la cual se señala en el dispositivo del fallo literalmente lo siguiente....Esa falta de motivación en la sentencia publicada por el tribunal a quo se observa en las siguientes denuncias que seguidamente paso a señalar: PRIMERA DENUNCIA: La recurrida explana en el CAPITULO II destacado como “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL”… señalando entre otras cosas lo siguiente...En el referido capítulo del fallo recurrido el Tribunal transcribe el capitulo II del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal y el cual fuere debidamente admitido por el tribunal de Control, relativo a “LOS HECHOS” los cuales acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTIBLES (SIC) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Como puede observarse Ciudadanos Magistrados en el Juicio Oral y Reservado se debatieron dos delitos atribuidos al mismo imputado, sorprende al Ministerio Público como el Tribunal al dictar su decisión en fecha 16/17/2008 mediante sentencia definitiva y mas aun en la publicación de la misma en fecha 23/01/2008 solo emite pronunciamiento en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTIBLES (SIC) EN GRADO DE COMPLICIDADAD CORRESPECTIVA, tal como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, resultando evidente la falta de motivación de la sentencia en que incurrió el Tribunal a quo, observándose igualmente una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, motivo por el cual igualmente fundamento la presente denuncia (art. ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el Tribunal incumplió con lo dispuesto en el artículo 604 en sus literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, el termino motivación significa entre otras cosas que la sentencia debe contener…determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, señalando de manera fundada las conclusiones a las que arribo. Así la recurrida explana igualmente en el CAPITULO VIII destacado como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente :...Pues bien, de la trascripción que antecede se evidencia que el tribunal a quo, en su sentencia solo se pronunció con respecto a uno de los delitos imputados por esta representación fiscal dejando a un lado el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con cuya omisión se denota que hubo una carencia, falta de motivación a tenor de lo establecido en el artículo 604 literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...CAPITULO IV DEL DERECHO Establece el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, lo que:...hubo falta de motivación en el fallo dictado por el juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violentándose de este modo el artículo 604 en sus literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habida cuenta de que como se explicó en el capitulo III del presente escrito, no se analizaron todos los hechos imputados por el Ministerio Público, obviando el Tribunal pronunciarse con respecto a uno de los delitos imputados. En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº 950461, como sigue:...Criterio reiterado por la misma sala, en varias decisiones entre las cuales se citan: Sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C010454, donde se lee:...Sentencia Nº 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, expediente Nº C001241, de la cual se extrae:...Sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, donde se expuso....Sentencia Nº 656 del 15 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expediente Nº 05-0092, de la cual se extrae:...De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA. En todo caso invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia...”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del 2.008, dictó decisión, en la cual de la parte motiva de la misma, se desprende lo siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO De lo expuesto y apreciado durante la realización del Debate Oral y Reservado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; que sin duda alguna quedo acreditado que se cometió un hecho punible calificado como el delito de Homicidio Calificado cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrito, la responsabilidad penal no pudo ser demostrada en el debate oral y reservado debido a que la victima, IDENTIDAD OMITIDA, expreso que venía hacia mi casa con mi esposo que estuvimos en el CANES, visitando a una amiga que habían recluido allí porque la atropello un carro, éramos entre 15 a 20 personas, yo entre a la casa con mis niñas y mi esposo se quedó afuera, cuando como a los tres minutos escuche como 50 disparos me tire en el piso con mis hijas y desde el suelo llamé a la policía, cuando todo se calmó me paré y salí en ese momento estaba llegando la policía, me dirigí hacia donde estaba el grupo de gente, como a cuadra y media y fue cuando vi a mi esposo tirado en el callejón muerto. Cuando es interrogada por la representante de la vindicta publica a lo respondió entre otras cosas...la víctima no aportó nada al proceso puesto que manifestó que estaba en su casa, que Jacinto le dijo que él sabía quienes eran y que se iba a vengar, que en ningún momento le dijo quien fue, estas declaraciones de la esposa del occiso no constituyen prueba alguna puesto que la misma no vio quien le causa la muerte a su esposo, debido a que estaba en su casa para cuando ocurrieron los hechos, y Jacinto la otra victima que estuvo herido le manifestó que sabía quien había asesinado a su esposo no acudió a la audiencia oral y reservada. Igualmente los funcionarios policiales RYDER A.H.G., adscrito a la división (sic) Motorizada del instituto (sic) Autónomo de Policía de Circulación del estado (sic) Vargas expuso:...Asimismo el funcionario C.R.R.L., adscrito a la Comisaría de Catia la Mar de la Policía del estado (sic) Vargas, quien expuso...Estos funcionaros policiales tal y como se evidencia en su acta policial, manifestaron que el acusado se entrego voluntariamente para aclarar que lo estaban involucrando en un homicidio el cual es inocente; pero que ellos lo entregaron a la PTJ, hasta allí fue su procedimiento, de igual manera no aportaron indicios que puedan incriminar al acusado. Asimismo los funcionarios del CICPC, J.G.P.J., manifestó que...El ciudadano J.C.A.B.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada contra Robos, depuso lo siguiente:...Estos funcionarios policiales tampoco aportaron elementos suficientes como para determinar la Culpabilidad y la Responsabilidad penal (sic) del acusado debido a que su intervención en el presente caso fue muy limitada. Asimismo la victima R.J.A.R., funcionario activo de la Guardia Nacional, manifestó que...Este testigo entre otras cosas afirmó que...Lo dicho por este testigo no constituye elementos de convicción que pueda determinar que el acusado es el autor de los disparos que le pudieron causar la muerte el (sic) occiso y herir al ciudadano jacinto y puesto que como dijo estaba abajo en una tubería de aguas negras, por lo que su dicho no constituye plena prueba en el presente caso. (sic) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como testigo presencial, quien manifestó lo siguiente:...La testigo no señaló al acusado como la persona que disparo en contra del occiso y los demás heridos asimismo dijo que distingo al mantequilla, no conozco a IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que la testigo no estuvo clara en su deposición, por lo que esta testigo no merece credibilidad por lo que este juzgador la descarta no constituye prueba...solicito al alguacil que haga pasar al estrado al funcionario R.C. a los fines de que informe acerca de las entregas y resultas realizadas por él, que indicó que por parte de este Tribunal recibió cinco (5) boletas de citación que llevo al sector de mamo como indicaban las mismas siendo imposible localizar a las personas citadas ya que huyeron y las notificaciones de los experto constan las resultas. Como se puede notar los demás testigos a pesar de los esfuerzos que hizo este Tribunal no comparecieron a rendir su testimonio para aclarar los hechos y buscar la verdad que es el fin del proceso penal, de acuerdo a las actas policiales se puede determinar que ocurrió un homicidio pero no se pudo determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide. CAPITULO VIII EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos debatidos dan plena certeza que no hubo responsabilidad penal y por ende culpabilidad del efebo: IDENTIDAD OMITIDA; en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; por lo que al no haber suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad penal del adolescente antes identificado el cual fue Absuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara...

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 8 de Mayo del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, RORAIMA M.G., Juez Integrante A.P.B., la Juez Ponente NORMA ELISA SANDOVAL M, la Secretaria de la Corte FREISELA GARCÍA y la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.G., se dejó constancia de la no comparecencia del Dr. C.G., en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Dra. B.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, recurrente por ante esta Alzada, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente Circunscripcional, en fecha 23 de enero del 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 de la misma ley Especial, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la primera denuncia de infracción basada en falta de motivación en el fallo recurrido, se advierte de la trascripción parcial de la sentencia apelada realizado en el capitulo II de la presente decisión, que la misma carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y reservado, a través del acervo o cúmulo probatorio.

El Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 23 de enero del 2008, específicamente en el punto denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, no estableció con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público, no siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos, sólo se limitó a exponer lo que manifestaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, dándoles un valor probatorio genérico, sin comparar ni mucho menos analizar y concatenar las declaraciones rendidas por estos ciudadanos entre sí; por lo que, se observa que el Juez A quo, no aplicó los principios de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamenta en el método de la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose en el caso en estudio que no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se constató en el capítulo VIII concerniente a: EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Por otra parte, se denota la falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, tal y como lo señaló la recurrente de autos; toda vez que el Juez A quo, en su sentencia dictada en el Juicio Oral y Reservado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sólo se pronunció en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, siendo que en el Juicio Oral y Reservado se debatieron dos (2) hechos punibles atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, verificando esta Alzada que el Juez A quo, tanto al momento de dictar su decisión en fecha 16/01/2008 mediante sentencia definitiva, así como al momento de su publicación en fecha 23/01/2008 sólo emite pronunciamiento en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio Oral y Reservado llevado a cabo por ante la recurrida, también imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Al respecto, se evidencia la omisión grave por falta del juez A quo, al no pronunciarse sobre la comisión de éste delito.

Observándose que si bien es cierto, la recurrente apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, no es menos cierto, que la sentencia resulta inmotivada, en cuanto a este punto se refiere, en virtud que se denota que en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; se evidencia que el Juez de Juicio no se pronunció al momento de pronunciar y publicar la motivación de su sentencia, en cuanto a la comisión de este hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública; por lo que, el Juez A quo no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando a todas luces inmotivada la resolución judicial emanada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente Circunscripcional, a cargo del DR. J.A.B..

Esta Alzada trae a colación la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Corte)

La exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas del autor).

Por otra parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala:

...Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:

a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado;

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la liberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

  1. Del referido artículo se desprende que el Juez de la recurrida en su fallo

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”

Aunada a la precitada disposición legal, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

De los referidos artículos se desprende como ya lo señaló esta Corte, que el Juez incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, de la Ley Adjetiva Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio antes aludido y denunciado por la apelante de autos, ya que no analizó ni concateno o comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el debate oral y reservado celebrado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Aunado a lo anterior, existe la omisión grave de la falta de pronunciamiento en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, delito imputado por la Representante de la Vindicta Pública.

Cabe enfatizar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas de la Corte).

Este tratadista, coincide en establecer, que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, observa que la razón le asiste a la recurrente de autos, en cuanto a la primera denuncia, concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. B.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y siendo que el adolescente acusado se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, se ordena igualmente su inmediata detención. ASI SE DECIDE.-

Esta Corte de Apelaciones, visto el anterior pronunciamiento se observa que resulta inoficioso conocer de la denuncia interpuesta por la recurrente de autos, consistente en: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

O B S E RV A C I Ó N

Se le advierte al Dr. J.A.B. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que al momento de llevarse a cabo los Juicio Orales y Reservados a su cargo, deberá ser más diligente, en virtud que esta Alzada observó diversas irregularidades al momento de llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto si bien es cierto, libró las correspondientes notificaciones a objeto de que comparecieran los testigos al juicio; no es menos cierto, que debe verificar si en el expediente constan las resultas de las mismas, en virtud que el juez es el director del proceso y por ende el encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, ya que cuenta con herramientas para realizar el Juicio Oral y Reservado, y así como garantizar los principios tales como: el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se le ADVIERTE al Juez A quo la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. B.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial y, en consecuencia SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como colorario de lo decidido y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, se ordena igualmente su inmediata detención.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente, por cuanto en los actuales momentos se encuentra un Juez distinto, a los fines de que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

A.P.B. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

EXP:WP01-R-2008-000035

RMG/OR/NS/joi

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