Decisión nº WP01-S-2004-017202 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017202

ASUNTO : WP01-S-2004-017202

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORIA PÚBLICA

PRIMERA

DRA. M.H.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.G.

PUNTO PREVIO

Antes de detallar los capítulos correspondientes a esta Sentencia, se expone una incidencia sobre las Citaciones efectuadas en este Juicio lo cual quedó grabado en cinta magnetofónica, por cuanto la representante de la Fiscalía ocupó toda su conclusión en considerar que el Tribunal violó las formas en que debieron practicarse las citaciones, por no haberse dado la orden de conducción con la fuerza pública y en especial que para el día del cierre 16/04/2008 el Tribunal no citó al testigo presencial y que por ello sería inoficioso mover el aparato policial para traer por la fuerza pública a los funcionarios actuantes faltantes y al experto en balística.

En este sentido, se detalla una breve reseña de las Citaciones efectuadas por este Tribunal de Juicio, en primer lugar dando cumplimiento al artículo 342 del COPP se convocaron a todos para Juicio el día 25/03/2008 dándose la Apertura y además en esa fecha se escuchó a un funcionario policial aprehensor el único testigo que acudió ese día, inclusive cursa un acuse que la experto en balística quedó notificada para ese Acto tal como consta al folio 99 3ra. Pieza, sin embargo se suspendió el Debate conforme al artículo 335 ordinal 2do. y se ordenó citar nuevamente para el 02/04/2008 a funcionarios policiales y expertos faltantes; y al testigo presencial a través de la fuerza pública con oficio dirigido a Polivargas, cuyas boletas y oficio fueron recibidos según se evidencia de copia certificada del Libro de Alguacilazgo cursante al folio 123, llegado ese día no acudió ningún testigo ni experto debidamente citados, y por ello la Fiscalía pidió ser citadas nuevamente a través de la fuerza pública de acuerdo al artículo 357 del COPP, lo cual fue acordado por el Tribunal y se le solicitó que colaborara con la diligencia para el día 09/04/2008, llegado este día tampoco acudió ningún funcionario ni testigo para deponer y se le pidió a la Oficina Fiscal sobre las resultas de estas citaciones, la cual Informó “…que las citaciones libradas a los expertos en balística, el Ministerio Público por vía telefónica tuvo conocimiento por intermedio del Comisario J.S. que en cuanto al funcionario Baraja se encuentra en otra División y que a la funcionario Lissetta Marín manifestó que iba hacer del conocimiento que tenía que presentarse en el día de hoy, sin embargo no compareció. En cuanto al testigo Piñero G.J. el Ministerio Público a pesar de que no tiene el acuse de la citación, sin embargo se comunicó en la mañana del día de hoy con el Inspector V.d.P. quien informó que había comisionado a un funcionario y que no localizó a este testigo en esa dirección haciéndole mención la fiscal que había una anterior citación que fue recibida por un familiar y que el iba averiguar quien fue el funcionario que efectuó esa primera boleta. En cuanto a los funcionarios Aprehensores de Polivargas E.P. y Bolívar indicó que el mismo comisario Vera los hizo comparecer sin embargo siendo la hora del juicio no han acudido..”,.

Para ese momento la representante de la Vindicta Pública volvió a pedir que se citaran nuevamente a través de la fuerza púbica y el Tribunal decidió que revisados los acuses anteriores y las resultas presentadas por la Fiscalía que ya se habían cumplido para todos los testigos haberlos citado con la Fuerza Pública inclusive con la colaboración de la Fiscalía, sin embargo la oficina Fiscal pidió la revocatoria de esta decisión alegando que no está agotado el 357 por cuanto el artículo 184 del COPP refiere la advertencia de que si la orden no se obedece la persona podrá se conducida por la fuerza pública y el oficio que se le entregó a la Fiscalía sólo indicaba practicar citaciones con la advertencia en cada boleta que de no concurrir se buscaría con la fuerza pública, se declaró parcialmente con lugar la revocatoria, toda vez que, si bien se le hizo el oficio a la Fiscalía anexando las boletas de citación a expertos en balística y funcionarios policiales aprehensores por error no se hizo el Oficio dirigido a ningún cuerpo policial para hacer efectiva con la fuerza pública y para ellos se acordó en este sentido agotarlo conforme al artículo 357 del COPP para continuar el día 16/04/2008 y que la fiscalía colaborara con estas convocatorias, dejándole claro que con respecto al testigo presencial Piñero si se le hizo entrega de su Boleta de Citación con Oficio dirigido a Polivargas para hacerlo comparecer para este día 09/04/2008, de lo cual la Fiscalía dio la resulta antes escuchada y por consiguiente para este testigo se había agotado por parte del Tribunal su convocatoria.

A pesar de todo ello y llegado el día 16/04/2008 tampoco acudió ningún testigo, ni funcionario aprehensor ni experto, por lo que esta Decisora en Debate aplicó el único aparte del artículo 357 que dispone “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba”. Y así se pasó a la fase de conclusiones y la ciudadana Fiscal alegó: “que consideraba que hubo una violación en cuanto a las formas que debieron practicarse las citaciones, porque si bien es cierto que en fecha 09/04/2008 el Ministerio Público ejerció un recurso de revocación en contra de la decisión que se había agotado la fuerza pública respecto a los testigos y expertos y funcionarios actuantes y el Tribunal lo declaró parcialmente solamente con los funcionarios actuantes y los expertos, más no así con el único testigo de estos hechos y considera el Ministerio público que al haberse emitido esta decisión sería inoficioso ya para esta etapa hacer mover un aparato policial para hacer conducir por medio de la fuerza pública a los funcionarios actuantes faltantes y al experto en balística de caracas, por cuanto ya ha habido una decisión por parte de este Tribunal de que todo procedimiento policial debería ser avalado por un testigo imparcial de lo incautado. Por lo que esta Decisora el día del cierre aparte de dar los fundamentos de hecho y derecho con la dispositiva para este caso, también le hizo un señalamiento a la Oficina Fiscal sobre las citaciones, en especial del deber que tenía de cumplir no sólo con la colaboración encomendada de hacer efectiva las citaciones a través de la fuerza pública de los funcionarios actuantes y expertos, sino que además debió convocar por cualquier medio al testigo presencial Piñero, toda vez que para la fecha pautada se iban a escuchar a todos sin objeción ni excepción, la representante de la Vindicta Pública no debió suponer que era inoficioso las últimas citaciones ordenadas, sino traer a los órganos de prueba ofrecidos por cualquier medio que le permita la Ley, y si bien es cierto como ha quedado establecido en Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que el Juez de Juicio es el Director del Proceso y que es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio, lo cual a criterio de esta Juzgadora fue cumplido inclusive ordenándose comparecer con la fuerza pública tal como se detalló ab initio de esta incidencia, así también la Oficina Fiscal no solo debe colaborar en esta gestión como lo dispone el COPP en su artículo 357, sino que además tiene el deber de hacer comparecer a los órganos de prueba propuestos, deber que está contemplado entre las funciones del Ministerio Público en el artículo 650 literal d) de la LOPNA la de solicitar y aportar pruebas y participar en su producción, aunado a la función primordial inherente del Ministerio Público que le corresponde a esta Institución en representación del Estado, de traer a debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal del adolescente infractor.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 25/03/2008, 02/04/2008, 09/04/2008 y 16/04/2008, quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 numeración actual del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando que en fecha 01-09-2004, siendo las 3:00 horas de la mañana, los funcionarios E.P., R.B. y el oficial F.V., adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, uno de estos al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa intentando emprender la huida a veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva informándole que exhibiera los objetos que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que sería objeto de una revisión corporal y al realizarle la misma se le incautó en la pretina del pantalón que vestía para el momento, del lado derecho en la parte delantera, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de metal, color plateado, de un solo cañón, marca Maiola, calibre 410, serial C23771 con cacha y guarda mano de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho de color rojo calibre 36, quedando identificado como H.S.E.J., a quien le practicaron la aprehensión correspondiente. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de tres (3) funcionarios policiales de P.V. actuantes en el procedimiento, 2) Testimonio del ciudadano PIÑERO G.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.744, quien presenció la aprehensión. 3) Testimonio de los expertos L.M. y C.B., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento Técnico al arma de fuego y 4) Incorporar por su Lectura una vez que depongan los expertos el Resultado de la experticia de Reconocimiento técnico de fecha 13-09-2004, signada bajo el N° 4650 del CICPC. Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga las sanciones de Libertad asistida, reglas de conducta a cumplir de manera simultánea por el plazo de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por un lapso de (6) seis meses. Por su parte la Defensa expuso que hará uso de la comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su defendido y solicitará la Sentencia Absolutoria. Al joven acusado H.S.E.J., tanto al inicio del Debate como en el cierre se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedó acreditado el siguiente hecho: con la declaración del ciudadano F.J.V.P., en su carácter de funcionario aprehensor de Polivargas “Que ese día se encontraban de patrullaje en el área de Maiquetía, que estaban en una unidad como 20 funcionarios, y pasando la Plaza Lourdes, avistaron a dos (02) ciudadanos a los que se les practicó la revisión corporal y se encontró lo que se encontró, y mi actuación sólo fue abordar a un testigo para que certificara lo que allí se hacía, luego se llevó el procedimiento a la Comandancia para proceder a levantar la respectiva acta. Este testigo puntualizó: que se le incautó al ciudadano un escopetín plateado con un solo cartucho sin percutir; que en el procedimiento estuvieron ocho (08) funcionarios; y que sólo actuaron cuatro (4) los que suscribieron el acta policial Que la revisión corporal la realizó E.P.; que él le tocó buscar al testigo que lo localizó en la plaza en un expendio de comida; que ese testigo presenció la revisión corporal y que también él la presenció, que el escopetín se localizó en la pretina del pantalón en el lado derecho; para ese momento tenían retenidas un total de dos (02) personas; que las características del ciudadano era de estatura regular, delgado, moreno, cabello crespo, vestía un jeans rojo; que en el momento de la aprehensión no conocía a la persona que detuvieron, posteriormente lo conoció ya que actualmente se encuentra de comisión de servicios en extranjería, y el acusado prestó su servicio militar en el batallón S.B., y que esa persona que compartió con él, se encontraba en el día de hoy en la sala de audiencias, y Que cuando compartió con el acusado en el servicio de extranjería pudo observar que el mismo fue una persona de buena conducta. --

Y para las conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público argumentó: “Que no le queda más que solicitar al Tribunal que decida conforme a su proceder en el presente juicio y que el Ministerio Público considera para este caso hubo una violación en cuanto a las formas que debieron practicarse las citaciones, porque si bien es cierto que en fecha 09/04/2008 el Ministerio Público ejerció un recurso de revocación en contra de la decisión que se había agotado la fuerza pública respecto a los testigos y expertos y funcionarios actuantes y el Tribunal lo declaró parcialmente solamente con los funcionarios actuantes y los expertos más no así con el único testigo de estos hechos y considera el Ministerio público que al haberse emitido esta decisión sería inoficioso ya para esta etapa hacer mover un aparato policial para hacer conducir por medio de la fuerza pública a los funcionarios actuantes faltantes y al experto en balística de caracas, por cuanto ya ha habido una decisión por parte de este Tribunal de que todo procedimiento policial debería ser avalado por un testigo imparcial que diera fe de dicho policial y de incautación y considera el Ministerio Público que la violación se encuentra porque el Tribunal el día 09 de Abril estipuló que ese testigo presencial ya había un acuse y que tenía conocimiento de ese acto y que revisado si hay un acuse de fecha 21/02 del presente año, cuando este juicio se apertura en fecha 25/03/2008, por lo que este testigo no estuvo efectivamente citado y el tribunal no pudo prescindir de esta testimonial, aun cuando ese día 09/04 se le informó al tribunal que no contaba con el acuse de la policía y por ello considera el Ministerio Público pedirle al Tribunal dicte Sentencia a su proceder, y así la Defensa Pública también expuso en su conclusión lo siguiente “visto que este Tribunal agotó todos los medios para que comparecieran los testigos y expertos inclusive utilizándose el articulo 357 que es el último medio para que ellos comparecieran no lográndose ninguno y por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su representado por no haberse evacuado las pruebas ofrecidas, solicita que se pronuncie por una Sentencia Absolutoria a favor de su representado•. No utilizaron la réplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la siguiente conclusión: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que la única prueba acreditada al Debate, declaración de un funcionario aprehensor no es suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular al joven acusado de haberlo cometido, puesto que con esta testimonial señalando que en un dispositivo policial en Maiquetía fue revisado el joven acusado en presencia de un testigo y le fue incautado un escopetín plateado con un solo cartucho sin percutir en la pretina del pantalón en el lado derecho, sin embargo esta versión no fue corroborada con ningún otro testigo presencial de la supuesta revisión efectuada a este acusado, que haya venido a deponer a esta Sala sobre la incautación de la supuesta arma de fuego, ni tampoco vino a declarar un experto del CICPC que demostrara que lo incautado realmente se trataba de una verdadera arma de fuego y siendo esto así, y en aplicación del criterio ratificado en Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en materia Penal, que con el solo dicho de funcionarios policiales aprehensores no se puede condenar a un sospechoso. En vista de este análisis y del criterio sustentado, esta Juzgadora de Juicio Unipersonal decide que por falta de pruebas determinantes y concordantes en este Debate Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se Absuelve conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO SE ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.195.682, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por no haber pruebas de la existencia del hecho ni de la partición de este acusado, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA:

SEGUNDO

Y consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorga su L.P., y se levantan las medidas cautelares dictadas en su contra.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 16/04/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Veintitrés (23) de Abril del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. YASNALDY C.C.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. YASNALDY C.C.

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