Decisión nº WP01-D-2008-000110 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01- D-2008 -000110

ASUNTO ANTIGUO : WP01-D-2008-000110

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Abril, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. J.J.H.B., en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.D., solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 31 de la LOSSP.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el día 17 de Abril del 2008, momento en que una comisión de dicha institución ejecutara orden de allanamiento N ° 001-08, de fecha 11-04-2008, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial, la cual se realiza se realizó en callejón 23, sector Negro Primero de la Prolongación Soublette Parroquia C.L.M.E.V., al ejecutar dicha orden y llegar a dicha vivienda son atendido por la ciudadana Ingrid soto de 33 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble informando que la persona requerida por la comisión era su hijo y que el mismo no se encontraba para el momento permitido el acceso a la residencia haciendo a compara los funcionarios policiales de los ciudadano L.A.S.G. y G.I.L. , quienes fungieron como testigo en el procedimiento, procedieron a realizar una minuciosa en todas y cada una de las partes de dicha vivienda, logrando ubicar en la segunda habitación de dicho inmueble en donde duerme según información suministrada por la dueña de dicha vivienda su hermana Soto Garcé J.K., y en oportunidades su hijo de nombre Peña Soto E.A.A. el Dominicanito, lográndose observar en su interior un escaparate elaborado en madera, sobre el mismo varios calzados y dentro de uno de ellos de color blanco, tipo deportivo marca Reebok, un envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, de igual manera en una de la gavetas de un mueble tres teléfonos celulares los cuales se describe en las acta policiales, procediendo lo funcionarios policiales, solicitando una inspección técnica del lugar y a la aprehensión a los ciudadanos SOTO I.J., SOTO GARCE C.A., SOTO GARCE J.K., QUINTA SUAREZ R.I. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en sala, consta en las acta policiales, inspección N ° 0562 de fecha 17 de abril de 2008, Orden de allanamiento 001-08 de fecha 11-04-2008, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, acta de verificación de sustancia el cual arrojó un peso de la sustancia incautada de 25 gramos, así como las acta de entrevista de los ciudadanos G.I.L. y del ciudadano L.A.S.G., quienes son testigo del procedimiento realizado por funcionarios policiales e igualmente constan reconocimiento legal y extracción de imagen realizado por funcionarios del Cuerpo e Investigaciones Científica penales y Criminalistica signada con el numero 9700-055-82 de 17 de abril de 2008. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos aquí narrado dentro de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, en virtud de ello es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Primero: sea oído al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, Segundo: Se acuerde las Medida Cautelares Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literales “B” “C” y “G” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, y copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que la imputación que se le impone a mi defendido esta acorde por cuanto el procedimiento de allanamiento realizado el día esta dirigida hacia el ciudadano Peña Soto Edwin, y no hacia mi defendido de las cual el presente proceso junto con el allanamiento violan con lo establecido en el artículo 221, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido procedimiento de allanamiento a un sujeto al imputado E.S. y esta defensa considera que se esta violentado todas las Garantía constitucionales de nuestra constitución es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se le de la libertad plena al adolescente E.P., por cuanto no es responsable en ningún caso de lo quien se haya hecho en el presente procedimiento., es todo.”

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 17 de Abril del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Vargas en fecha 17-04-2008, al momento en que una comisión de dicha institución ejecutara orden de allanamiento N ° 001-08, de fecha 11-04-2008, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial, la cual se realiza se realizó en callejón 23, sector Negro Primero de la Prolongación Soublette Parroquia C.L.M.E.V., al ejecutar dicha orden y llegar a dicha vivienda son atendido por la ciudadana Ingrid soto de 33 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble informando que la persona requerida por la comisión era su hijo y que el mismo no se encontraba para el momento permitido el acceso a la residencia haciendo a comparecer los funcionarios policiales de los ciudadano L.A.S.G. y G.I.L. , quienes fungieron como testigo en el procedimiento …….

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero como señala la defensa el allanamiento no estaba dirigido a su cliente sino a su hermano por lo que el mismo no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, y las actas procesales no señalan elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado este incurso en algún hechos punibles de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOSSEP.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputado decretar la Nulidad de la aprehensión y por consiguiente la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo y 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la nulidad de la aprehensión esta ajustada a derecho por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se declara sin lugar la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: DECRETA: Quien aqui decide considera que del análisis de las actas que se desprende las presente actuación se evidencia que existe una orden de allanamiento dirigida a un adolescente quien no es el que ha sido presentado en este Tribunal y que no existe elemento de convicción para estimar que el mismo el cual esta siendo presentado en este acto no esta incurso en ningún hecho punible, en consecuencia se anula la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se orden la Libertad sin Restricciones del adolescente antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, precalificación de Trafico en la Modalidad de Distribución, de realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. H.V..

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