Decisión nº WP01-D-2007-000275 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000275

ASUNTO : WP01-D-2007-000275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. J.E.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:

DRA. Y.C..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

SECRETARIA:

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 04 de Abril de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. Y.C., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 06 de Marzo del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplado en los artículos 416 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando fueron informados vía radiofónica que en el albergue de Protección para niños y adolescentes en situación de peligro de nombre Teostiste Arocha de Gallegos, ubicado en la calle principal de Caraballeda, se había suscita una riña entre dos adolescentes que se encuentran en calidad de refugiado, al llegar al lugar la comisión se entrevista con la directora de dicho centro, informando la misma que el personal que allí presta sus servicio, le informo que el adolescente A.D., resulto herido en la boca provocada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando el mismo se encontraba en un mueble de la institución, siendo testigo de los hechos L.V., maestro de la Institución, trasladándose la comisión policial hasta donde se encontraba el adolescente herido, entrevistándose con la victima quien manifestó que la lesión fue en la boca e igualmente señalo la Dra. Morales, médico de esa Institución el diagnostico de Herida Cortante en el labio superior, para cinco punto de sutura.

En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 28-11-2007 suscrita por los funcionarios J.M. y J.R., adscritos a la Comisaría Este de la policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, luego de que este agredió a la victima; 2.- Acta de Entrevista de fecha 28-11-2007 tomada al adolescente A.M.D.S. de 16 años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista de fecha 28-11-2007 tomada al ciudadano L.E.V.P., quien es testigo presencial de los hechos; 4.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-138-3786 de fecha 28-12-2008 practicado por el médico forense R.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas al adolescente ANTOHONY MAILKOL DIAZ SUAREZ. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente.

Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado: Acta Policial de fecha 28-11-2007 suscrita por los funcionarios J.M. y J.R., adscritos a la Comisaría Este de la policía del estado Vargas. Acta de Entrevista de fecha 28-11-2007 tomada al adolescente A.M.D.S.. Acta de Entrevista de fecha 28-11-2007 tomada al ciudadano L.E.V.P., quien es testigo presencial de los hechos. Resultado del Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-138-3786 de fecha 28-12-2008 practicado al adolescente ANTOHONY MAILKOL DIAZ SUAREZ. En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b, c y f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación para oír al imputado. El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo no merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) c) y d), en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de UN(1) Año y SEIS (6) Meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de CUATRO (04) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Sugiriendo como posibles reglas de conducta 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi patrocinado de admitir los hechos, sea sancionado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con la respectiva rebaja del caso y proporcional al delito al cual se le acusa.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplado en los artículos 416 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando fueron informados vía radiofónica que en el albergue de Protección para niños y adolescentes en situación de peligro de nombre Teostiste Arocha de Gallegos, ubicado en la calle principal de Caraballeda, se había suscita una riña entre dos adolescentes que se encuentran en calidad de refugiado, al llegar al lugar la comisión se entrevista con la directora de dicho centro, informando la misma que el personal que allí presta sus servicio, le informo que el adolescente A.D., resulto herido en la boca provocada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Nueve (09) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Nueve (09) Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se CONDENA a cumplir la sanción de NUEVE (9) Meses de l.a. e imposición de reglas de conductas, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplado en los artículos 416 del Código Penal SEGUNDO: Medida de presentación por ante este tribunal cada 15 días, los días lunes, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Debido a que por exceso de trabajo la presente sentencia se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

acta que la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.O..

La Juez de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

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