Decisión nº WP01-D-2007-000002 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000002

ASUNTO : WP01-D-2007-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg J.E.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO:

DRA. F.R..

DELITO: HURTO SIMPLE Y DAÑO GENERICO.

SECRETARIA:

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. F.R., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2007, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HURTO SIMPLE Y DAÑO GENERICO, contemplado en los artículos 451 y 473 ambos del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se identificó plenamente en actas procesales y que corre inserto al folio 50 de la pieza única del expediente, por los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Vargas, se encontraba en servicio en la Sede de la Comisaría Rural, ubicada en la Sabana, Parroquia Caruao, reciben una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien informó que en el sector de Playa Urama, población de Todasana, en la misma jurisdicción, dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias a él y a su grupo familiar, ya que los mismos se encontraban en calidad de temporadistas, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse al lugar, donde al llegar se entrevistan con el ciudadano D.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.583.030, quien se identificó como la persona que realizó la llamada telefónica, señalando que aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, observó a dos sujetos con las siguientes características: El primero de piel morena, de alta estatura, contextura delgada vestido con un pantalón tipo jeans de color gris y una franelilla de color gris y el segundo de piel morena, de baja estatura, contextura mediana, vestido con una camisa tipo chemisse de color naranja y un pantalón tipo jeans de color naranja oscuro, quienes se encontraban sustrayendo de su vehículo tipo camión modelo 350, dos bolsos y una maleta, los cuales contenían sus pertenencias tales como: ropa, alimento para bebé, útiles personales y una cámara fotográfica digital, quienes emprendieron la huida hacia la parte alta y boscosa del sector Urama, de igual manera la comisión policial sostuvo entrevista con el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.345, quien manifestó ser testigo del hecho y corroboró la versión antes señalada, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse a la parte alta del sector antes mencionado en compañía del denunciante y el testigo, donde logran ubicar una vivienda tipo rancho dentro de un terreno, y avistan en la parte externa a dos sujetos con similares características a las señaladas por el denunciante, los mismos se encontraban acostados sobre unas colchonetas sin percatarse de la presencia de la comisión policial, de igual manera la comisión policial logra observar al lado de los sujetos dos bolsos tipo morral, siendo estos sujetos señalados por la victima y por el testigo como los que momentos antes los habían despojado de sus bolsos y pertenencias, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto, optando estos por tratar de evadir a la comisión policial, tornándose violentos, logrando neutralizarlos, procediendo a incautar del lugar lo siguiente: Un bolso tipo morral de color rojo y negro con una inscripción que se lee “FILA SPORT LIFE”, contentivo en el bolsillo principal de una Cámara Digital (multifuncional), de color gris, marca DAEWO, modelo TAKE 7DMP-2000, serial: 601BC01318, con un Chip (de memoria) de color azul, con su respectiva batería, un desodorante marca NIVEA, un frasco de vidrio transparente, con una inscripción que se lee “MONT BLANC” contentivo de un liquido transparente, y un par de lentes oscuros de material sintético de color negro con una inscripción que se lee “OAKLEY”, al igual que un bolso tipo morral, de color negro, verde, vinotinto y amarillo con una inscripción que se lee “OUTDOOR-AUTHENTIC”, el cual se encontraba vacío; siendo reconocidos estos objetos por el denunciante como de su propiedad. Seguidamente salió de la vivienda un ciudadano quien se identificó como M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.900.118, quien manifestó ser el encargado de la parcela, a quien se le informó el motivo de la presencia de la comisión policial y el mismo permitió el acceso a la vivienda e informó a la comisión policial que en horas de la mañana los ciudadanos retenidos habían llegado con una maleta y dos bolsos y que comenzaron a incendiar unas cosas en la parte de atrás de la vivienda entre las cuales estaba la maleta, unas prendas de vestir y unas latas con alimento para bebés, guiando a los funcionarios al lugar donde estos sujetos incineraron las cosas, donde pudieron constatar que efectivamente se encontraba en una base con forma rectangular con signos de haber sido calcinada restos de una presunta maleta, prendas de vestir y unas latas de metal color plateado, por lo que procedieron a la identificación de ambos sujetos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento se encontraba indocumentado, y el ciudadano J.G.C.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.444.777, procediendo a la aprehensión de los mismos. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Testimonio de los funcionaros OFICIAL R.J. y SUB INSPECTOR C.M., titulares de las Cédulas de Identidad V- 16.724.013 y V-10.759.984, respectivamente, adscritos ambos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. SEGUNDO: Testimonio del Ciudadano el Ciudadano D.A.B.A., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-10.583.020, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007. Cuyo Testimonio es pertinente por ser victima en el presente caso. TERCERO: Testimonio del Ciudadano G.R.P.L., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-13.224.345 que consta en Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos. CUARTO: Testimonio del Ciudadano M.G.R., venezolano, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-5.900.118, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos. QUINTO: Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó el Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado a los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la experticia antes señalada, y necesario para demostrar efectivamente la existencia del bien mueble hurtado en el presente caso y el valor aproximado del mismo. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de HURTO SIMPLE y DAÑO GENERICO, previstos en los artículos 451 y 473 respectivamente ambos del Código Penal, en cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado : 1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita por los funcionaros OFICIAL R.J. y SUB INSPECTOR C.M.. 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita ante la Comisaría Rural del Este de la Policía del Estado Vargas, por el Ciudadano D.A.B.A.. 3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita ante la Comisaría Rural del Este de la Policía del Estado Vargas, por el Ciudadano G.R.P.L.. 4.- Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita ante la Comisaría Rural del Este de la Policía del Estado Vargas, por el Ciudadano M.G.R.. 5.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado a los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, realizado por los funcionarios, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y DAÑO GENERICO, previstos en los artículos 451 y 473 respectivamente ambos del Código Penal. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c y f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación para oír al imputado. El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo no merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) c) y d), en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de seis (06) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Sugiriendo como posibles reglas de conducta 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ultimo solicito copias simples del presente acto.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo, Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, consignadas como han sido las excepciones por esta representación y vistas las resultas de la citación hecha a la victima que corre inserta al folio número 95 de la pieza única del expediente y la voluntad de mi defendido de Admitir los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa solicita la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de HURTO SIMPLE y DAÑO GENERICO, previstos en los artículos 451 y 473 respectivamente ambos del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 20 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Vargas, se encontraba en servicio en la Sede de la Comisaría Rural, ubicada en la Sabana, Parroquia Caruao, reciben una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien informó que en el sector de Playa Urama, población de Todasana, en la misma jurisdicción, dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias a él y a su grupo familiar, ya que los mismos se encontraban en calidad de temporadistas.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn y 4) Prohibiciòn de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y DAÑO GENERICO, previstos en los artículos 451 y 473 respectivamente, ambos del Código Penal, y le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) L.A. y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) año de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses , ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O..

La Juez de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

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