Decisión nº WP01-R-2007-000281 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-R-2007-000285 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Accidental de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 15/11/2007 y motivada en fecha 27/11/2007, en la que se ABSOLVIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 06/06/1989, hijo de O.M. y C.T., titular de la cédula de identidad N° 18.930.217, de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

El Ministerio Público en su escrito de apelación expuso:

“…la sentencia adolece de vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal…la recurrida, aún y cuando cito todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y reservado de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del adolescente…que lo señalan como autor de haber dado muerte al ciudadano P.P.Á.C., el Aquo, se pronunció Absolviéndolo…el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal…hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse…lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…El Juzgador…incurrió en evidente violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no realizó el análisis lógico de cada una de las pruebas ni la adminiculación entre ellas, para poder llegar a una conclusión…pretende el Juez, de forma irracional fundamentar la sentencia aduciendo que no aprecia la declaración de la víctima porque ésta tiene interés que se “castigue a alguien”, cuando en el propio juicio no se probó que ninguna de las personas consideradas como víctimas…hayan sido enemigas del acusado…mal puede el juzgador no valorar las testimoniales de las víctimas que fueron debidamente admitidas y fueron obtenidas para el descubrimiento de la verdad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurre el hecho objeto del proceso, donde se cometió el ilícito que nos ocupa…hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio…violándose de este modo el artículo 604 en sus literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral…no fueron comparadas unas con otras…solicito…DECLARE CON LUGAR…la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral…”

Por su parte, la defensa no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 12/06/2007, el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido adolescente sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 31 al 50 de la segunda pieza).

En fecha 15/11/2007, el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma ABSOLVIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente (fs. 168 al 172 de la pieza N° 3).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el Ministerio Público, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se Absolvió al adolescente acusado, incurrió en falta de motivación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante del Ministerio Público manifestó en su escrito de apelación que el sentenciador no debió absolver al adolescente acusado, ya que si se realizaba un análisis y concatenación de los elementos de pruebas evacuados en el juicio se hubiera llegado a una sentencia condenatoria.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

(Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra:

…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene

…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

(Sentencia N° 206 de fecha 30/04/2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

…Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…

(Sentencia N° 656 de fecha 15/11/05).

A los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que:

…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…

(Sentencia N° 301 de fecha 16/03/2002).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

La sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que:

…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…

(Sentencia N° 1195 de fecha 21/09/2000).

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Exp. 06-0025, 04-05-06).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado transcribe parte de las deposiciones de las personas que comparecieron a juicio oral y reservado, dejando asentado que desestimaba las declaraciones de los ciudadanos I.R.B.M. y J.N.H.M., en virtud de que estos fueron contestes al manifestar que no vieron al acusado disparar, por lo que el Juez de Instancia consideró que no aportaban elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado. Seguidamente, en la sentencia se lee que el testimonio de la ciudadana YOERLY COROMOTO L.E. a pesar de reconocer al acusado como autor del hecho imputado, tiene interés manifiesto de castigar a alguien, al igual que la madre del hoy occiso, por lo que el sentenciador de la Primera Instancia no apreció su declaración debido a que los elementos de interés criminalístico no son acordes con dichas deposiciones.

En relación a lo anteriormente asentado, se puede apreciar que el Juez A quo no comparó las pruebas debatidas en el debate, a los fines de realizar un razonamiento lógico que lo llevara a su determinación final, ello se aprecia de esta manera, en virtud que al realizar un análisis y comparación de las testimoniales antes referidas se puede advertir que existen diversos hechos concordantes, como lo son: el que la ciudadana Yoerly Linares estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, que las características de las vestimentas que portaban para el momento los partícipes del ilícito coincidían, que efectivamente a los dos primeramente mencionados en el párrafo anterior los estaban despojando de sus pertenencias los sujetos que dieron muerte al hoy difunto, circunstancias estas que no fueron a.p.e.J. A quo, a los fines de desechar lo falso y admitir lo verdadero.

Asimismo, advierte este Superior Tribunal que el Juez de Instancia debió comparar la declaración de la víctima Yoerly Linares con los demás medios de prueba, para así determinar la veracidad de los hechos, ya que los testigos presenciaron lo ocurrido y, leyendo la declaración de la víctima, así como la de los referidos testigos se pueden evidenciar elementos concordantes entre estos que debieron ser analizados por el sentenciador de la Primera Instancia a los fines de acoger lo cierto y desechar lo falso y, poder establecer con certeza la responsabilidad o no del acusado de autos; circunstancia como por ejemplo, el hecho de que los testigos estaban siendo despojados de sus pertenencias, la vestimenta de los acusados al momento de perpetrar el ilícito, la afirmación de la víctima en el sentido de que al hoy occiso lo encontró tirado en el piso con una herida y que posteriormente le volvieron a disparar, lo cual debió analizarse y concatenarse con la declaración del experto que levantó el cadáver y, así como estos, otros más.

No podía el sentenciador, por el hecho de que los testigos manifestaron no haber visto a los penetradores o no recordarlos, desecharlos por no demostrar la culpabilidad del adolescente acusado y, mucho menos desechar la deposición de la víctima Yoerly Linares y la madre del hoy occiso, por cuanto éstas tenían interés en el juicio, aludiendo igualmente que dichas deposiciones no eran acordes con los elementos de interés criminalistico, sin razonar o establecer a qué elementos hacía referencia.

Debió analizar y comparar las deposiciones realizadas en el juicio oral y reservado con todos los medios de pruebas presentados, para así realizar una valoración total de los elementos de pruebas, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, por lo que consideran quienes aquí deciden que existe una falta de motivación en la sentencia recurrida al no analizar concatenadamente todos los elementos concurrentes en el proceso.

Igualmente, se aprecia que el Juzgador A quo omitió el análisis, comparación y concatenación de las declaraciones de los peritos que depusieron en juicio y las documentales que fueron evacuadas, las cuales sólo menciona, sin establecer que demuestra cada una de ellas.

La sentencia en cuestión se limita a establecer que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran probar la participación del adolescente acusado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, sin realizar para ello un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas, sin tomar en cuenta la concordancia de los dichos de los deponentes en juicio y, sin apreciar la deposición de la víctima.

En cuanto al punto aquí debatido, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados en el debate deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

En relación a lo anteriormente expresado, existe una máxima que establece:

...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia

(Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre del año próximo pasado, así como las audiencia realizadas en fechas 22 y 25/10/2007; 05, 12 y 15/11/2007, impugnada por la representante del Ministerio Fiscal, mediante la cual se acordó ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el adolescente acusado para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada, se encontraba bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación al Tribunal cada ocho (8) días, esta deberá ser impuesta nuevamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 27/11/2007 por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, así como las audiencia celebradas en fechas 22 y 25/10/2007; 05, 12 y 15/11/2007, impugnada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el adolescente acusado para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada, se encontraba bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación al Tribunal cada ocho (8) días, se ORDENA la imposición nuevamente de dicha medida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase la causa al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Circunscripcional, en virtud que se encuentra a cargo de dicho Tribunal un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° años de la independencia y 148° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000113

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