Decisión nº WX01-D-2005-00005 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal en

Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL Nº WX01-D-2005-00005

ASUNTO Nº WX01-D-2005-00005

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL ACCIDENTAL: Abg. J.N.D.O..

SECRETARIA. Abg. HAIDDE VERENZUELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.G..

VICTIMA: O.M.J.J.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.535.746, natural la Guaira, fecha de nacimiento 28/04/1989, quien para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Al momento de la apertura de la Audiencia Oral y Reservada la representación del Ministerio Público Abg B.G., imputo los siguientes hechos “Mediante acta de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2005, los funcionarios CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J. y GUARDIA RAMIREZ, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Comisaría de Carayaca, fueron abordados por un ciudadano, quien les informó que había trasladado a una persona herida producto de un disparo efectuado con un arma de fuego que portaban varios sujetos dentro de una unidad de transporte colectivo que él conducía, esto sucedió en el Sector Tirima, en el casco Central de Carayaca. Y que los tres sujetos autores del hecho se bajaron luego de dispárale a la victima, razón por la cual los funcionarios desplegaron un dispositivo de búsqueda, logrando localizar a tres sujetos con características similares a las aportadas por el informante, quienes fueron trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo policial, los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de veintiún (21) año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.391, DELGADO H.V.A., de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.924 y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.535.746 y manifestando el primero que él no tenia que ver con nada de eso, que quien le había disparado al ciudadano O.M.J., dentro de la unidad colectiva fue el que esta allá, señalando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente los funcionarios lograron recabar en la residencia del adolescente acusado un Arma de fuego con la cual el adolescente le disparó al hoy occiso, la cual posee las siguientes características: Marca Trade Mark, calibre 38 m.m., modelo especial, seriales desvastados, con cuatro balas del mismo calibre sin percutir. Ofrezco como medios de pruebas: 1.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes. CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J., GUARDIA RAMIREZ. 2.- Testimonio del testigo presencial F.C.G.. 3.- Testimonio de los expertos M.U., E.M. Y J.P.-. Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 (hoy 405) del Código Penal y solicita se imponga al adolescente de autos, la SANCION DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo.” Cesó.

CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. HAIDÈ DE MEDINA a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Solicito sea admitida la comunidad de pruebas para verificar si el adolescente participo o no en el hecho que se le acuso. De ser insuficientes las mismas solicito sea absuelto mi defendido y se le otorgue la L.P.. Es todo.” Ceso.

DE LAS TESTIMONIALES

Declaración del experto Dr. E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver a quien se le preguntó si tenía algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de la experticia por él realizada y entre otras cosas expuso: Le realice el examen externo de un cadáver a quien se le produce un dispara a la altura del labio superior, con orificio de entrada si orificio de salida, produciéndole la muerte por asfixia mecánica, debido al a herida por arma de fuego de proyectil único en cavidad bucal, y quien a preguntas formuladas por las partes, respondió: quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo siete años laborando como médico forense en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penal y Criminalísticas; mi fusión es evaluar las características externas del cadáver; el cadáver tenía una sola herida; la herida estaba ubicada en la parte superior del labio; bueno la lividez es fija o móvil; la asfixia se produce debido a la entrada del proyectil; se produce la muerte porque se rompen los vasos sanguíneos; si el disparo fue de cerca; si la herida fue mortal.

Declaración del funcionario experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le preguntó si tenía algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de la experticia por él realizada y entre otras cosas expuso el conocimiento que tenia con respecto a los hechos, asimismo una vez exhibida a las partes y al mismo reconoció el contenido de la experticia por el laborada, así como su firma quien entre otras cosas manifestó haber realizado la inspección ocular al vehículo donde se le diera muerte al ciudadano: O.M.J.J. y en consecuencia dejo constancia en esta sala de las características tanto internas como externas del vehículo informando al tribunal que el vehículo en cuestión “Consta de una sola puerta delantera de acceso al mismo, no habiendo otro modo de ingresar o egresar del colectivo”.

Declaración de la experto M.U., médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le preguntó si tenía algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de la experticia por ella realizada y entre otras cosas expuso el conocimiento que tiene con respecto a la experticia realizada por ella, y una vez exhibida a las partes y a la mismo reconoció el contenido de la experticia por ella laborada, así como su firma quien entre otras cosas manifestó que la muerte del hoy occiso fue causada producto por de un disparo por arma de fuego, el cual le causo asfixia mecánica en virtud de la entrada del proyectil por el labio superior, causándole ahogamiento, por cuanto rompió los vasos sanguíneos.

De seguida es llamado a declarar CARDONA ESCOBAR K.E., adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien una vez juramentado e impuesto de los articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, entre otras cosas, expuso: “Estábamos de patrullaje en el sector de Carayaca, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos indicó que había trasladado al hospital a un ciudadano a quienes tres sujetos le dispararon dentro de la unidad colectiva con un arma de fuego dándonos las características de los mismos. Por lo que desplegamos un dispositivo y en una casa se encontraron a los tres sujetos con las características aportadas por el conductor del colectivo, una vez en el sitio uno de los ciudadanos nos indicó que el era quien le había disparado al ciudadano porque éste le había dado muerte a un amigo y por venganza le disparo. Luego nos indicó que el arma la había ocultado en casa de su papá, el mismo nos indicó donde estaba ubicada la casa de su papá y nos trasladamos hasta el lugar. Una vez en el lugar se trataba de la casa de la abuela del ciudadano la persona que estaba ahí nos indicó donde vivía el papá del ciudadano, al llegar al sitio indicado el papá del ciudadano nos dijo que sus hijos habían escondido detrás de la casa un objeto. Nos trasladamos al lugar indicado, incautando un arma de fuego tipo revolver 38mm. Siendo preguntado tanto por las partes, como por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: “Tengo seis años en la policía; en el procedimiento actuamos Peña Henry, Guardia y mi persona; el conductor no indico que tres ciudadanos abordando la unidad colectiva uno de ellos le disparó a un ciudadano; lo primero que hicimos fue informar por radio; los detuvimos en una vivienda; eso fue en Tirima; no recuerdo donde se incautó el arma creo que fue en la parte de atrás; si la persona que nos indicó que él era quien le había disparado al ciudadano está ahí sentado “ Constancia” que el testigo señaló al acusado” bueno llegamos primero a la casa de la abuela de él; bueno ella nos indicó donde era la casa del papá de él; el papá nos indicó que sus hijos habían escondido un arma; luego revisamos el lugar e incautamos el arme 38mm. Seguidamente es preguntado por la Defensa quien a preguntas formuladas contestó:” Si un ciudadano nos abordó y nos manifestó los hechos; yo el procedimiento; no tengo idea de las personas que habían en la unidad; el conductor nos aportó las características de los sujetos; los familiares fueron los testigos; no ellos no estaban armados en el momento de la aprehensión; ellos tenían las mismas características que nos aportó el conductor y las mismas vestimentas; el arma la incautamos en la casa de ellos; si el conductor de la unidad es el testigo de los disparos al ciudadano “ Constancia” si tengo entendido que iba la esposa del occiso; no recuerdo la hora exacta, fue en la tarde; si quien nos manifestó que le había disparado al ciudadano está allá sentado. “Constancia”, que el testigo señaló al hoy acusado.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano J.C.G., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Eso fue el día veintisiete de diciembre, estábamos a la altura de la almendrita, cuando se nos acercó un ciudadano y nos indicó que el era el chofer de vehiculo colectivo y llegaron tres sujeto y uno de ellos armado le disparó a un ciudadano nos indicó las características de los sujetos y desplegamos un operativo, y en una vivienda se encontraban tres sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano, luego uno de los mismos nos dijo que el era quien le había disparado al ciudadano, luego nos indicó donde estaba el arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde nos indicó y nos trasladamos al lugar y la vivienda era de la abuela del mismo. Ella nos dijo donde vivía el sujeto y cuando nos trasladamos al lugar estaba el papá del ciudadano y él mismo nos indicó que sus hijos habían escondido en la parte de atrás un objeto, por lo que revisamos el lugar logrando incautar un arma de fuego 38mm. Siendo interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: “Tengo cuatro (04) años laborando en la policía; estábamos dos funcionarios y mi persona; eso fue a la altura del cohete; bueno encontramos a los tres sujetos con las características similares a las dadas por el conductor; pasamos primero a la Comisaría y luego a la casa de la abuela de los ciudadanos; y ella nos indicó donde era que vician los ciudadanos; uno de los sujetos dijo que era quien le había disparado y otro de ellos también los señaló como la persona que le había disparado al ciudadano; sí él está ahí sentado él que dijo que le había disparado al ciudadano; si el papá dijo que ellos habían escondido algo en la parte de atrás; si encontramos un revolver calibre 38mm; si una ciudadana dijo que era ella la concubina de la persona a quien le habían disparado. Acto seguido es preguntado por la Defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Si los trasladamos al Cuerpo de investigaciones; primero al Comando de Seguridad; si el conductor dijo que eran tres sujetos; si detuvimos a los tres sujetos; bueno porque ellos tenían las mismas características que las que nos dio el conductor del colectivo; ellos se portaron pacíficos los que se pusieron un poco agresivos fueron los familiares; él nos dijo que le había disparado; si el otro sujeto dijo que el estaba con ellos pero que él no disparó que quien lo hizo fue el que está sentado allá “ señalando al acusado”; los familiares son los testigos del arma incautada; él mismo joven dijo que el arma estaba en casa de su papá; no recuerdo la hora; el chofer del autobús nos dijo que habían varias personas en el colectivo, pero al escuchar los disparos salieron del autobús y se fueron. Acto seguido es preguntado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: “Cuando el otro joven nos indicó que quien le había disparado al ciudadano era el que estaba con ellos en la Comandancia dijo que fue Adrián y se refería al que está sentado en esta sala.

Acto seguido es llamado a declarar el funcionario PEÑA ESCOBAR H.J., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso lo que sabia en relación a los hechos, y entre otras cosas manifestó:

Nos encontrábamos realizando un recorrido porque estábamos de servicio en el casco Central de Carayaca a la altura de Almendrina cuando nos abordó un ciudadano y nos indicó que el era el chofer de vehiculo colectivo y llegaron tres sujeto y uno de ellos armado le disparó a un ciudadano, nos indicó las características de los sujetos y desplegamos un operativo, y en una vivienda se encontraban tres sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano chofer del colectivo, luego uno de los mismos nos dijo que el era quien le había disparado al ciudadano, luego nos indicó donde estaba el arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde nos indicó y nos trasladamos al lugar y la vivienda era de la abuela del mismo. Ella nos dijo donde vivía el sujeto y cuando nos trasladamos al lugar estaba el papá del ciudadano y él mismo nos indicó que sus hijos habían escondido en la parte de atrás un objeto, por lo que revisamos el lugar logrando incautar un arma de fuego 38mm.

Con la declaración del ciudadano CEBALLO G.F.M., titular de la cedula identidad Nº V-14.390.124, a quien se le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de la experticia por él realizada y entre otras cosas expuso: “Eso fue como a las 02:00 horas de la tarde, en el sector de tarma, yo me dirigía con la ruta de Orillito y Tiesto, empezaron a montarse varias persona en el colectivo, luego se empezaron impacientar y me preguntaron si ya ibas a salir a lo que yo le respondí que tenia que esperar a que llegara la otra unidad, en ese momento se monto un pasajero el cual me cancelo 700 Bs., en ese momento yo arranque y comencé en la ruta cuando iba por la ruta de en el sector de Cárabe escuche un silbido me pare para que se montaran tres (3) sujetos, luego escuche un disparo pero yo no pude voltear por uno de ellos me dijo que no lo hiciera, luego salieron corriendo de la unidad, yo maneje hasta llegar a la mata del almendrón para prestarle los primeros auxilios al seños herido, es todo”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: “Yo me desempeñaba como chofer en la Ruta de Unión de Conductores de carayaca….dure trabajando en esa ruta como por un año y medio…Cuando arranque de la parada de Tarma solo íbamos tres pasajeros y yo, los ciudadanos que mataron al seños se montaron en Cárabe…De los hechos los únicos testigos que había eran tres, luego del silbido que escuche se montaron tres (03) ciudadanos que fueron los que hirieron al señor, yo escuche solo una detonación del disparo pero no vi nada porque uno de ellos me dijo que no volteara es por eso que no pude ver quien disparo; yo lo vi al herido cuando lo lleve al hospital; Los testigos se bajaron antes de llegar al almendrón porque ellos no querían ser testigos; yo no conocía al occiso, ni tampoco conozco al que acusan de matarlo; Yo vivo en la calle principal de Tirima casa 31; yo no se donde vive el acusado y no conozco ningún familiar de él; yo no se donde trabaja el padre del acusado y no se si trabaja en la misma ruta de conductores en primera declaración me la tomaron en Carayaca los Polivargas cuando fueron a prestarle los primeros auxilios , solo me ayudaron los paramédicos; no conozco de a la madre del acusado nunca la he visto; no, yo no he sido amenazado por nadie por esta causa. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública, quien en otra cosas respondió; yo soy conductor de la Ruta de Conductores de Carayaca; no, yo no conocía al herido; los hechos fueron como a las 02:30 horas de la tarde; yo nunca les dije a los Policías cuales eran como eran ellos, porque yo nunca los vi; al hospital llegué solo en ese momento; los otros testigos se bajaron antes de llegar al almendrón; los sujetos que hirieron al señor se montaron por la parte de atrás del autobús; ellos se montaron como a 5:00 minutos de la parada de donde yo estaba cargando pasajeros; el señor herido iba sentado como en el tercer puesto. A preguntas formuladas por el Tribunal al testigo quien entre otras cosas respondió:”Yo no puedo aportar ningún tipo de características de los ciudadanos que estaban en el autobús por yo no los vi bien a ninguno…El Tribunal le pone de vista y manifiesto al testigo el acta policial firmada por él ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Vargas, si reconoce su contenido y la firma. A lo que respondió “Si reconozco tanto el contenido como mi firma en el acta policial tomada en esa fecha, ante ese órgano policial ; yo realmente no se si ese señor yo lo conocía de antes de ese día pero claro que me acuerdo del ya que el fue el único que me cancelo los setecientos (700 Bs.); en mi colectivo se montaron los tres (03) sujetos, por la parte de atrás y luego de realizar las detonaciones ellos se bajaron del autobús; no se si me apuntaron o no pero lo único que se es que ellos me decían que no volteara; cuando ellos se montaron por la parte de atrás del autobús yo no me fije si ellos tenían arma de fuego.

DEL CAREO REALIZADO

Con la declaración del ciudadano F.C.G., al realizar el careo acordado por este tribunal en fecha 23-10-2007, con los funcionarios: CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J., GUARDIA RAMIREZ, quienes impuestos por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, este Tribunal procedió a realizar el careo, dejándose constancia que los mismos fueron preguntados por las partes, así como por el tribunal en virtud de la discrepancia que hubiera entre la declaración de los funcionarios aprehensores y el testigo presencial F.C.G., por lo que este Tribunal deja constancia que los funcionarios CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J., GUARDIA RAMIREZ, fueron contestes en su deposiciones y con respecto al ciudadano: F.C.G., el mismo dejo claro que el vehiculo donde se le dio muerte al ciudadano: O.M.J.J., solo constaba de una puerta de acceso, asimismo mantuvo su deposición con respecto a que en ningún momento aportara las características fisonómicas ni la descripción de las vestimentas de los sujetos que abordaron el colectivo ya que el careo se acordara por cuanto en las deposiciones anteriores el ciudadano: F.C.G., manifestó que los sujetos que le dieran muerte al hoy occiso ingresaron por la puerta trasera de la camioneta de pasajero el cual él conducía, dejando de la misma manera aclarado que fueron tres personas de sexo masculino que abordaron el vehiculo en cuestión, ya que en su deposición anterior él mismo había manifestado que no recordaba cuantos individuos abordaron el referido colectivo. Igualmente en cuanto a la discrepancia de cuantos funcionarios actuaron en la entrevista que se le hiciera en el nosocomio al ciudadano F.C.G., quedo claro que fueron los tres funcionarios antes descritos quienes fueron abordados por el conductor del colectivo aportándole el mismo toda la información con respecto a los hechos que hoy se debaten en esta sala, toda vez que en la declaración anterior el ciudadano F.C.G., manifestó en esta sala no recordar cuantos funcionarios lo habían entrevistado. El presente careo fue realizado de conformidad con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Código, como lo es la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. F.C.G., conductor del vehiculo donde perdiera la vida el hoy occiso ciudadano O.M.J.J. en virtud de sus múltiples contradicciones, dado, que él testigo no recordara con exactitud los hechos e incoherente en sus deposiciones y a las preguntas formuladas tanta por las partes, como por el Tribunal. Ahora bien este Tribunal observa que una vez escuchada la declaración del ciudadano: F.C.G., en el careo realizado posteriormente a la deposición hecha por el experto J.P., donde deja claro que el colectivo que conducía para el momento de los hechos, consta de una sola puerta de acceso, es por lo que se acuerda dejar sin efecto en acuerdo con las partes, la recabación de las fotografías que el tribunal en principio ordenara exhibir en el presente debate, toda vez que en declaraciones anteriores el conductor del autobús él mismo manifestara a este Tribunal que el colectivo donde ocurrieron los hechos constaba de dos (02) puertas es decir una puerta delantera y otra trasera, siendo la ultima de esta, es decir por la puerta trasera donde supuestamente habían abordado la unidad de transporte público los sujetos que le dieran muerte al hoy occiso. Toda vez que en el presente debate hubiera contradicción en el dicho del F.C.G., al deponer en su primera declaración que el colectivo constaba de dos (02) puertas una en la parte delantera y la otra en la parte trasera. Quedando claro en el careo realizado en el debate que la unidad del colectivo que conducía el ciudadano F.C.G., constaba sólo de una (01) puerta de acceso para los pasajeros, es decir que el autobús solo constaba de una (01) sola puerta de acceso por la cual entran y salen tanto los pasajeros como el conductor del mismo. Asimismo observa este Tribunal que en el mismo careo se determinó que efectivamente el conductor del colectivo que conducía el ciudadano F.C.G., le aportó las características tanto fisonómicas como las vestimentas a los funcionarios aprehensores, contestes estos que en base a estas características, que les diera el mencionado conductor del colectivo los mismos dan con los ciudadanos que le dieran muerte al hoy occiso O.M.J.J..

INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Inspección Técnica Nº 3152, de fecha 27-12-05, practicada por los funcionarios L.A. y J.P.; 2 Inspección Técnica Nº 3153, de fecha 27-12-05, practicada por los funcionarios L.A. y J.P.; 3.- Resultado de la Experticia Balística; 4) Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de este estado.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Seguidamente se abre el Lapso de Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. B.G., quien expuso: Por una parte está claro que el testigo principal ciudadano F.C. GARCÌA, por miedo, por cuanto el mismo vive relativamente cerca del acusado, vino a este debate a contradecirse en todas y cada unas de sus partes, de todas las declaraciones que diera a los funcionarios policiales, púes de no haber sido por las características fisonómicas y las vestimentas de los ciudadanos que le abordaron el colectivo que donde perdiera la vida el hoy occiso, ciudadano O.M.J.J.,, asimismo considera esta Representación Fiscal que el ciudadano F.C., en su primera deposición fue claro y eso consta en las grabaciones que ha llevado a cabo este Tribunal, que el autobús que conducía para el momento de los hechos constaba de dos (02) puertas. Siendo que después de saber que vino a este debate a deponer el experto J.P., quien dejó claro que el Autobús que conducía el día de los hechos donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, le diera muerte al hoy occiso constaba de una sola puerta, es decir que el testigo F.C. GARCÌA, ha demostrado que ha sido amenazado, ya que el acusado y sus familiares viven en el mismo sector del acusado. Motivo este por lo que esta fiscalia solicitó el careo y que de este quedó evidenciado que este ciudadano F.C. se ha contradicho por alguna razón muy grande como lo es el miedo. Sin embargo considera esta representación fiscal que con la declaración rendida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA el mismo manifestó, amparado del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por su defensor de confianza Dra. WUILDA CORDERO, libre de apremio y coacción manifestó textualmente “Yo sí fui quien lo maté, porque el me tenia amenazado, se metía para el barrio donde yo vivo para amenazarme, él me quería matar y los demás hermanos míos no estaban conmigo cuando eso, ni el amigo mío, yo andaba solo, ellos me querían matar y él cuñado de él”. Concordando esta manifestación del acusado con lo deposición del funcionario CARDONA ESCOBAR K.E., adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien una vez juramentado e impuesto de los articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, entre otras cosas, expuso: “Estábamos de patrullaje en el sector de Carayaca, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos indicó que había trasladado al hospital a un ciudadano a quienes tres sujetos le dispararon dentro de la unidad colectiva con un arma de fuego dándonos las características de los mismos. Por lo que desplegamos un dispositivo y en una casa se encontraron a los tres sujetos con las características aportadas por el conductor del colectivo, una vez en el sitio uno de los ciudadanos nos indicó que el era quien le había disparado al ciudadano porque éste le había dado muerte a un amigo y por venganza le disparo. Luego nos indicó que el arma la había ocultado en casa de su papá, el mismo nos indicó donde estaba ubicada la casa de su papá y nos trasladamos hasta el lugar. Una vez en el lugar se trataba de la casa de la abuela del ciudadano la persona que estaba ahí nos indicó donde vivía el papá del ciudadano, al llegar al sitio indicado el papá del ciudadano nos dijo que sus hijos habían escondido detrás de la casa un objeto. Nos trasladamos al lugar indicado, incautando un arma de fuego tipo revolver 38mm. Corroborado con la declaración del funcionario aprehensor J.C.G., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Eso fue el día veintisiete de diciembre, estábamos a la altura de la almendrita, cuando se nos acercó un ciudadano y nos indicó que el era el chofer de vehiculo colectivo y llegaron tres sujeto y uno de ellos armado le disparó a un ciudadano nos indicó las características de los sujetos y desplegamos un operativo, y en una vivienda se encontraban tres sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano, luego uno de los mismos nos dijo que el era quien le había disparado al ciudadano, luego nos indicó donde estaba el arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde nos indicó y nos trasladamos al lugar y la vivienda era de la abuela del mismo. Ella nos dijo donde vivía el sujeto y cuando nos trasladamos al lugar estaba el papá del ciudadano y él mismo nos indicó que sus hijos habían escondido en la parte de atrás un objeto, por lo que revisamos el lugar logrando incautar un arma de fuego 38mm. Concordante igualmente con la declaración del funcionario PEÑA ESCOBAR H.J., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso lo que sabia en relación a los hechos, y entre otras cosas manifestó: ”Nos encontrábamos realizando un recorrido porque estábamos de servicio en el casco Central de Carayaca a la altura de Almendrina cuando nos abordó un ciudadano y nos indicó que el era el chofer de vehiculo colectivo y llegaron tres sujeto y uno de ellos armado le disparó a un ciudadano, nos indicó las características de los sujetos y desplegamos un operativo, y en una vivienda se encontraban tres sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano chofer del colectivo, luego uno de los mismos nos dijo que el era quien le había disparado al ciudadano, luego nos indicó donde estaba el arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde nos indicó y nos trasladamos al lugar y la vivienda era de la abuela del mismo. Ella nos dijo donde vivía el sujeto y cuando nos trasladamos al lugar estaba el papá del ciudadano y él mismo nos indicó que sus hijos habían escondido en la parte de atrás un objeto, por lo que revisamos el lugar logrando incautar un arma de fuego 38mm. Dejando también claro en esta sala con la declaración de los funcionarios, todos contestes en haber incautado el arma 38mm en la vivienda del papá de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo depusieron los expertos Dr. E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el levantamiento del cadáver, quien dejó claro que el hoy occiso murió producto de un disparo producida por un arma de fuego. Depuso en esta sala el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas quien entre otras cosas manifestó haber realizado la inspección ocular al vehiculo donde se le diera muerte al ciudadano O.M.J.J. y en consecuencia dejo constancia en esta sala de las características tanto internas como externas del vehiculo informando al tribunal que el vehiculo en cuestión “Consta de una sola puerta delantera de acceso al mismo, no habiendo otro modo de ingresar o egresar del colectivo”. También declaró en el presente debate la experto M.U., médico Anatomopatolago Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó que la muerte del hoy occiso fue causada producto por de un disparo por arma de fuego, el cual le causo asfixia mecánica en virtud de la entrada del proyectil por el labio superior, causándole ahogamiento, por cuanto rompió los vasos sanguíneos. Aunado a todo esto el careo con los ciudadanos: CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J., GUARDIA RAMIREZ y el testigo presencial F.C.G.. Donde se dejo claro que efectivamente el ciudadano F.C.G., si les dio las características tanto fisonómicas, como el tipo de vestimenta que llevaban los ciudadanos que le dieron muerte al hoy occiso, además quedó claro que la única puerta de acceso, tanto de entrada como de salida que había en el vehiculo donde se le diera muerte al ciudadano O.M.J.J. era la misma por donde entraron y salieron los tres ciudadanos, entre ellos el hoy acusado A.J.G. una vez que le dispararon al hoy occiso. Pues considera esta Representación Fiscal que el testigo F.C.G. ha demostrado en esta sala que él mismo está amenazado, que esta fiscalia no lo pueda demostrar es otra cosa. Pero todo conlleva a pensar de esta manera. Por todo estos razonamientos lógicos, es que solicito a este Tribunal que el acusado A.J.G., sea Condenado con la Sanción de cinco (05) años de privación de libertad, a tenor de los dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto hoy en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Es todo. Ceso.

    Seguidamente expuso sus Conclusiones la defensora Pública ABG. Y.C., quien expuso: Es claro y evidente que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido. Pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus deposiciones y en consecuencia el Ciudadano F.C. único testigo presencial dejó claro que no les indicó las características físicas ni como estaban vestidos los sujetos que le dieron muerte al hoy occiso. Asimismo tampoco es suficiente el solo dicho de los funcionarios, además el experto en balística no pudo determinar con claridad que el arma con que le dispararon al ciudadano O.M.J.J., fuera un arma calibre 38 mm, pues dejo claro que pudo haber sido también un proyectil de un arma 357mm, ya que ambos proyectiles tienen las mismas características. Por lo que considera esta defensa que las pruebas traídas por el Ministerio Público no fueron suficientes para considerar que mi defendido le diera muerte al hoy occiso. Por lo que solicito que la presente sentencia se absolutoria y así sea declarada la l.p. del mismo. Es todo. Ceso. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Público.”

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

    De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibídem, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, acaecidos en fecha 27 de diciembre de 2005, cuando este en compañía de dos adultos, abordo una unidad de transporte público en el sector tarma de Carayaca , el cual sin mediar palabras le ocasiono la muerte al hoy occiso OLIVEROS MATOS GONZÀLEZ. Hechos estos que el tribunal estima acreditado en base a la declaración de los funcionarios CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J. y GUARDIA RAMIREZ, actuantes en el procedimiento policial, en el cual se practicara la aprehensión del acusado en compañía de dos adultos, los cuales al momento de rendir su deposición fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, señalando que fueron alertados por el conductor del autobús, quien les indico que en el interior de la unidad tres sujetos luego de abordarla, le efectuaron disparos a un ciudadano, aportándole las características a los funcionarios por lo cual estos salieron en persecución, razón por la cual efectuaron un dispositivo de búsqueda y avistaron a unos sujetos con características similares a las aportadas, por el chofer de la unidad, por lo cual procedieron a practicar su retención de manera inmediata, así mismo los funcionarios logran recabar en la casa del adolescente el arma de fuego con la cual el adolescente le disparo al hoy occiso .

    CAPITULO IV.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Siendo que han quedado debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, este tribunal ha llegado a la conclusión de que resulto demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece:

    “ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  3. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  4. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PAR. ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Dada la encuadrabilidad de los hechos imputados en la citada calificación jurídica, los cuales están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas por la vindicta pública oralmente en el debate, lo cual se desprende de lo siguiente: De la declaración del experto E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver, señalando en su deposición que el cadáver presentaba un disparo a la altura del labio superior, con orificio de entrada sin orificio de salida, produciéndole la muerte por asfixia mecánica, debido al a herida por arma de fuego de proyectil único en cavidad bucal, ello debidamente concatenado con el dicho de la experto M.U., médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la manifestó que la muerte del hoy occiso fue causada producto por de un disparo por arma de fuego, el cual le causo asfixia mecánica en virtud de la entrada del proyectil por el labio superior, causándole ahogamiento, por cuanto rompió los vasos sanguíneos . Ello aunado a lo expuesto por el funcionario experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien manifestó haber realizado la inspección ocular al vehículo donde se le diera muerte al ciudadano: O.M.J.J. y en consecuencia dejo constancia en esta sala de las características tanto internas como externas del vehículo informando al tribunal que el vehículo en cuestión “Consta de una sola puerta delantera de acceso al mismo, no habiendo otro modo de ingresar o egresar del colectivo. el esto analizado en correspondencia con lo dicho por los funcionarios CARDONA ESCOBAR K.E., PEÑA ESCOBAR H.J. y GUARDIA RAMIREZ, actuantes en el procedimiento policial, en el cual se practicara la aprehensión del acusado en compañía de dos adultos, los cuales al momento de rendir su deposición fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, señalando que fueron alertados por el conductor del autobús, quien les indico que en el interior de la unidad tres sujetos luego de abordarla, le efectuaron disparos a un ciudadano, aportándole las características a los funcionarios por lo cual estos salieron en persecución, avistando a unos sujetos con características similares a las aportadas. Al analizar estas declaraciones en conjunto con lo expuesto por el testigo CEBALLO G.F.M., el cual señalo entre otras cosas que: “… como a las 02:00 horas de la tarde, en el sector de tarma, yo me dirigía con la ruta de Orillito y Tiesto, empezaron a montarse varias persona en el colectivo, luego se empezaron impacientar y me preguntaron si ya iba a salir a lo que yo le respondí que tenía que esperar a que llegara la otra unidad, en ese momento se monto un pasajero el cual me cancelo 700 Bs., en ese momento yo arranque y comencé en la ruta cuando iba por la ruta de en el sector de Cárabe escuche un silbido me pare para que se montaran tres (3) sujetos, luego escuche un disparo pero yo no pude voltear por uno de ellos me dijo que no lo hiciera, luego salieron corriendo de la unidad, yo maneje hasta llegar a la mata del almendrón para prestarle los primeros auxilios al seños herido…, …me desempeñaba como chofer en la Ruta de Unión de Conductores de carayaca….dure trabajando en esa ruta como por un año y medio…”. Esto debidamente concatenado con el careo realizado con sujeción a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual esta juzgadora ratifica lo expuesto ut supra , en el sentido de valorar lo expuesto por los funcionarios policiales como prueba en contra del acusado, dado lo contundente de sus declaraciones, al ser confrontadas con la declaración del testigo presencial de los hechos, ya que estos fueron claros y precisos al señalar que ubican al adolescente, así como a los otros dos ciudadanos, en virtud de que el testigo le aporto las características fisionómicas de manera de manera clara y precisa, dato este que les permitió aprehenderlos casi de manera inmediata. Ello aunado a las pruebas documentales, incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura como son Inspección Técnica Nº 3152, de fecha 27-12-05, practicada por los funcionarios L.A. y J.P.; 2 Inspección Técnica Nº 3153, de fecha 27-12-05, practicada por los funcionarios L.A. y J.P.; 3.- Resultado de la Experticia Balística; 4) Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de este estado. Al analizar estas declaraciones en conjunto el dicho del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia para escuchar el mismo manifestó, amparado del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por su defensor de confianza Dra. WUILDA CORDERO, libre de apremio y coacción manifestó textualmente “Yo sí fui quien lo maté, porque el me tenia amenazado, se metía para el barrio donde yo vivo para amenazarme, él me quería matar y los demás hermanos míos no estaban conmigo cuando eso, ni el amigo mío, yo andaba solo, ellos me querían matar y él cuñado de él”.

    Son estas razones por las cuales el Tribunal arriba a la conclusión de que el adolescente fue la persona que en compañía de dos ciudadanos más le dio muerte al hoy occiso O.M.J.J., utilizando para ello un arma de fuego la cual le produjo una herida asfixia mecánica en virtud de la entrada del proyectil por el labio superior, causándole ahogamiento, por cuanto rompió los vasos sanguíneos.

    DE LA SANCIÒN

    De los fundamentos antes expuestos, conducen necesariamente a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial a los efectos de aplicar la correspondiente sanción, por cuanto el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el cual es un delito grave al causar la pérdida del bien más preciado de todo ser humano como es la vida, así mismo tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, quien fue la persona que acciona el arma de fuego, la edad del mismo, quien para la fecha contaba con dieciséis años de edad, el cual se encontraba en capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo , así mismo desprendiéndose de ello su capacidad para cumplir la medida y comprobada como ha sido la participación del adolescente en el hecho punible atribuido, el Tribunal consideró que la sanción a aplicar es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco años. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente dispositivo de sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO CONDENA al joven acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.535.746, natural la Guaira, fecha de nacimiento 28/04/1989, quien para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto en el artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO

En fundamento a lo establecido en los artículos 622, 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al efebo, las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco años. TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, concatenando ello con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrollo el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.-

Dada, firmada, sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. En Macuto a los siete (07) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA

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