Decisión nº WP01-D-2007-000245 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLeyvis Sujei Azuaje Toledo
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000245

ASUNTO : WP01-D-2007-000245

AUTO ACORDANDO DETENCION A LOS F.D.I.

Realizada la audiencia, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la medida preventiva de privación de libertad de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en virtud de que en fecha 26 de Octubre de 2007, momentos en que una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje preventivo en el sector de la Páez, en las adyacencias de la vereda Nº 5 cuando logran avistar a dos sujetos que se encontraban forcejeando con una ciudadana con la finalidad de arrebatarle un bolso de mano y luego de arrebatársela ingresaron en veloz huida a la vereda Nº 7 del mencionado sector logrando interceptar a los pocos momentos a los sujetos en cuestión procediendo a dar la voz de alto, tratando de darse a la fuga logrando la intersección a pocos metros procediendo a realizarle la revisión corporal respectiva en presencia del ciudadano L.M. quien es testigo presencia de los hechos logrando incautarle a uno de los sujetos un bolso de mano de color negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca NOKIA, color rojo y blanco un paraguas de mano de color negro y gris , quedando ambos ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien es mayor de edad y esta puesto a la orden en la fiscalía respectiva, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En el transcurso de la Audiencia de presentación del imputado la Representante del Ministerio Público entre otras cosas expuso: “…Presento formalmente y pongo al a orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionario del Estado Vargas, la noche del día de ayer del 26 de Octubre de 2007, momentos en que una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje preventivo en el sector de la Páez, en las adyacencias de la vereda Nº 5 cuando logran avistar a dos sujetos que se encontraban forcejeando con una ciudadana con la finalidad de arrebatarle un bolso de mano y luego de arrebatársela ingresaron en veloz huida a la vereda Nº 7 del mencionado sector logrando interceptar a los pocos momentos a los sujetos en cuestión procediendo a dar la voz de alto, tratando de darse a la fuga logrando la intersección a pocos metros procediendo a realizarle la revisión corporal respectiva en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es testigo presencia de los hechos logrando incautarle a uno de los sujetos un bolso de mano de color negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca NOKIA, color rojo y blanco un paraguas de mano de color negro y gris , quedando ambos ciudadanos identificados como BRACHO JHOANI quien es mayor de edad y esta puesto a la orden en la fiscalia respectiva, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es el adolescente presente en sala, consta en actas policiales actas de entrevistas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la victima del presente caso al igual que el acta de entrevista del ciudadano L.M.L. quien es testigo presencial de los hechos y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas anteriormente. El Ministerio Publico considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el articulo 455 del código penal vigente que sanciona el delito de ROBO GENERICO, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la Medida privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el adolescente presente alguna identificación en virtud de que el mismo presenta serias dudas en cuanto a su verdadera identidad en virtud de que se hizo pasar como adulto con los funcionarios policiales, de igual manera solicito se acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por su parte la defensa entre sus alegatos expuso: “…Luego de revisadas las actas procesales y de conversación sostenida con mi representado esta defensa expone: el adolescente manifiesta que los funcionarios policiales le quitaron y rompieron su cedula de identidad por esta razón se encuentra indocumentado; que es cierto que se estaba tomando unas cervezas con el otro ciudadano aprehendido pero no lo acompaño ni cometió ningún delito. Se desprende del acta policial que mi representado no portaba ningún objeto que lo vincule a hecho delictivo alguno, por todas las razones antes expuestas esta defensora solicita al Tribunal, primero que solicite del Fiscal del Ministerio Público sus buenos oficios en virtud de la identificación del adolescente; segundo que por no desprenderse de las actas policiales que mi defendido haya incurrido en ningún hecho delictivo solicito la libertad, esta defensa considera pertinente que se le practique al joven adolescente un examen psicológico a los fines de determinar cualquier tipo de inestabilidad en el mismo…”

Considera este Juzgado que, efectivamente, los hechos imputados pueden ser considerados como punibles y encuadrados dentro de lo establecido en el artículo 455 del Código Penal y que prevé el delito de ROBO GENERICO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación, la cual obviamente, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación.

DEL DERECHO

Establece el artículo 557 parte in fine, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

DETENCION EN FLAGRANCIA….En la Audiencia de presentación del detenido en flagrancia el Juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda…

Así mismo reza el artículo 558 ejusdem:

DETENCION PARA IDENTIFICACION. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis (96) horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se logra antes la identificación plena se hara cesar la detención.

La parte in fine del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza al Juez para ‘decretar la prisión preventiva’, lo cual no constituye per. se una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al adolescente encausado sino, por el contrario, una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Público, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del Estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en la perpetración de tales hechos. La norma precedentemente citada, a su vez, regula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para procurar la identificación plena y precisa del adolescente imputado a través de los medios establecidos en la ley, tal como lo preceptúa el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igualmente, no obstante haberse logrado la identificación plena del adolescente encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa se hace presente la ausencia de identificación plena del imputado, lo que otorga incertidumbre procesal de no lograr su comparecencia efectiva a la audiencia preliminar, justificando plenamente la adopción de la medida preventiva privativa de libertad que obra contra el imputado, sin que de los autos del expediente conste algún elemento de convicción que haga procedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, dado que tal sustitución sólo es posible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines propios del Estado. Esta, también, es la opinión del más Alto Tribunal de la República:

“...de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley...” (Extracto de la sentencia N° 1825 dictada en fecha 4 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente N° 02-1036 de la nomenclatura de esa Sala).

A criterio de este Tribunal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente no cursa documento alguno que de fe de la identidad del adolescente imputado y que pueda ser confrontado con la información suministrada por el adolescente en este acto, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la DETENCION A LOS F.D.L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de que no existe otra forma de asegurar que el mismo no se retrotraiga del proceso iniciado en su contra, y una vez vencido el lapso que establece la ley para su identificación se hará cesar la presente medida por lo que en consecuencia se pasa a imponer de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “c”, “d” y “f” de la Ley especial que rige la materia y las cuales consisten en: la del literal c; obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada 15 días, y la del literal d; en la Prohibición de ausentarse sin autorización del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, y f; prohibición de acercarse ala victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DETENCION A LOS F.D.L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de que no existe otra forma de asegurar que el mismo no se retrotraiga del proceso iniciado en su contra, y una vez vencido el lapso que establece la ley para su identificación se hará cesar la presente medida por lo que en consecuencia se pasa a imponer de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “c”, “d” y “f” de la Ley especial que rige la materia y las cuales consisten en: la del literal c; obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada 15 días, y la del literal d; en la Prohibición de ausentarse sin autorización del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, y f; prohibición de acercarse ala victima ciudadana CONTRERAS ZARATE YULISBETH. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

L.S.A.T.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.

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