Decisión nº WP01-D-2007-000099 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLeyvis Sujei Azuaje Toledo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000099

ASUNTO : WP01-D-2007-000099

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor de los adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. En consecuencia, este Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa en v.d.A.P. de fecha 07 de Junio de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Insectoría General, en la cual dejan constancia de lo siguiente:”…Siendo las nueve y quince minutos de la noche, encontrándome en la sede de la Inspectoría, hizo acto de presencia la funcionario M.M., adscrita al Departamento de Migración Maiquetía, trasladando desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. con oficio numero 0060 a los ciudadanos identidad omitida, menores los últimos tres, todos de nacionalidad China, presentando en sus pasaportes unas Visas de Residente presuntamente Fraudulentas…inmediatamente me trasladé hasta la División de Naturalización, con la finalidad de verificar dichas visas donde luego de una exhaustiva búsqueda se determinó que las mismas no aparecen registradas en dicha División, visto lo anteriormente expuesto y al estar en presencia de la comisión de un hecho punible contra la Fè Pública, perseguible de oficio, se le indico a los ciudadanos identidad omitida, todos de nacionalidad China, que iban a quedar retenidos …”.

Así mismo cursa en las actuaciones:

Corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa, oficio Nº 00687 procedente de la División de Naturalización de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante el cual informan que las visas de residentes pertenecientes a los ciudadanos: He identidad omitida no aparecen registradas en los libros de control del Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, así como tampoco en el Sistema Master Todo.

Corre Inserta a los folios treinta y tres al treinta y ocho (33-38) de la presente causa, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este tribunal una vez revisadas las actas procesales considera que a los adolescentes les fue violado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo les fue violado el derecho a gozar de un interprete, cuando le hicieron lectura de unos derechos, (folio 22) de la presente causa, desprovisto de un interprete de su idioma, lo cual hace evidente la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad inmediata de los adolescentes imputados SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente…”

Corre inserto a los folios cincuenta y nueve al sesenta (59-60) de la presente causa copia fotostática del Dictamen Pericial Nº 9700-030-2627 efectuado por las Expertos GLENIA DE FREITAS y U.Y., adscritas a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a cuatro ejemplares con apariencia de pasaporte signados con los números G-12894697, G-12894698, G-12894696 y G-150181969 a nombre de identidad omitida, el cual arrojo como conclusión que “…los cuatro ejemplares con apariencia de pasaporte descritos calificados como dubitados son “FALSIFICADOS”…”

Corre inserto a los folios ochenta y tres al ochenta y cinco (83 al 85) de la presente causa pronunciamiento emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 15-10-2007, en la cual Niegan la entrega de los pasaportes previamente solicitados ante ese Despacho por la defensa.

La Representación del Ministerio Público expone en su solicitud y que ratificó verbalmente en el transcurso de la Audiencia: “…“En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Vargas y vista la audiencia pautada para el día de hoy contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal visto el escrito de sobreseimiento definitivo presentado en fecha 19/10/2007, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los adolescentes identidad omitida, considerando así que los mencionados adolescentes no participaron directamente en el hecho que se les imputó en virtud de los delitos de USO DE PERMISOS DE PERMANENCIA FALSOS Y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, observando así que todos los trámites para la obtención de estos documentos fueron realizados por su progenitora la ciudadana identidad omitida, quedando claro así que los adolescentes no desplegaron ningún comportamiento tipificado como delito en nuestra legislación, motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa…”

Así mismo la defensa en su exposición esgrimió entre sus alegatos: “…“Esta representación en vista de la solicitud de sobreseimiento presentada por la vindicta pública pide a la ciudadana Juez la acuerde pues nuestros representados en ningún momento llegaron a efectuar ningún trámite para la solicitud de sus Visas de Residencia, ya que fue su progenitora quien efectuó los mismos. Por otra, parte diga administradora de justicia en virtud de que los adolescentes identidad omitida, en la fecha en que fueron detenidos procedían a viajar con su progenitora a Puerto Rico ya que allí se encuentra su padre esperándolos, es por lo que solicitamos a Usted, con la urgencia del caso, que proceda a la devolución de los pasaportes de dichos adolescentes. Tal solicitud la hacemos en virtud de que la progenitora de ellos procedió a vender todas sus propiedades porque su esposo, el cual reside en Puerto Rico, y tiene varios años allá espera a su familia para darles la unión, la educación y protección que estos adolescentes ya no tienen en nuestro país. Efectivamente, dichos menores de acuerdo a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, contempla la misma dentro de los derechos de los Niños y Los Adolescentes, el derecho primordial, que es el derecho a ser criado en familia de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del referido texto legal, e igualmente cita el legislador en el artículo 27 de esta Ley, el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, éstos adolescentes como puede Usted observar ciudadana Juez los jóvenes identidad omitida, se encuentran en nuestro país en una situación precaria en virtud de que en primer lugar, adolecen de la constitución de su hogar de familia, más aún están limitados en carecer de un medio de identificación que les permita el tránsito libre en nuestro territorio e igualmente no tienen acceso al sistema educativo, no tienen acceso a ejercer labores productivas, es por ello que en nuestra condición de defensores de estos menores de edad impetramos ante este Tribunal a los fines que se les restituya sus derechos y garantís que estos adolescentes q que en estos momentos se encuentran limitados. Los medios de identificación de todo ciudadano extranjero en el territorio de la República es su pasaporte según lo que dice el artículo 3 de la Ley de Extranjería y Migración vigente, e igualmente así lo contempla en ese mismo instrumento legal el artículo 7 que habla que los extranjeros o extranjeras se identificaran mediante su pasaporte. Ahora bien, ciudadana Juez efectuada nuestra solicitud ante la Vindicta Pública hoy representada por el Fiscal Auxiliar Séptimo, con competencia en materia especial de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificamos nuestra solicitud hecha ante el Ministerio Público ya que los adolescentes representados por nosotros no tienen un medio de identificación que les permita poder y viajar y encontrarse con su padre que es un ciudadano americano domiciliado en la i.d.P.R. que los espera a ellos y a su madre par volver a reencontrase y volver a recibir el amor y el afecto, la protección que merece todo niño y adolescente, para que estén bajo un solo techo recibiendo el apoyo de sus padres, es por lo que esperamos de Usted ciudadana magistrada nuestra solicitud orientada a que se haga justicia para que se dignifique y se le permita a estos adolescentes ir al lado de su padre y de su madre, dejamos en sus manos el destino de estos adolescentes….”

Ahora bien, antes de resolver el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno observar lo siguiente:

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, y determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

En el mismo orden de Ideas y atendiendo a la solicitud de entrega de los documentos incautados en la presente causa, específicamente los pasaportes a nombre de los adolescentes extranjeros identidad omitida efectuada por la defensa, considera quien aquí suscribe que es necesario hacer referencia a los criterios que prevalecen en los diferentes Tribunales de la República, entre los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en decisión de fecha 13 de Marzo de 2007 estableció lo siguiente:

…hay una diferencia sustancial entre lo dispuesto por la ley especial y el Código Penal, consistente en que el último regula de manera amplia este delito, con el tipo básico referido a la autoría de la emisión del documento alterado o falsificado, (entendido desde el punto de vista criminalístico como aquel que nace verdadero y luego es alterado en cuanto a sus datos, pero el papel y otras características son autenticas), o documento falso, (aquel que nace falso, el papel o soporte es falso, no tiene ninguna característica auténtica)….

Una vez analizado lo anterior, estima este Juzgado que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, toda vez que efectivamente aun cuando se tienen suficientes elementos de convicción que demuestran la materialización del delito, sin embargo no puede atribuírsele a los adolescentes identidad omitida participación alguna en el ilícito penal toda vez que con la presentación de la Acusación por parte la vindicta Pública se pretende hacer recaer la responsabilidad sobre la madre de los jóvenes quien efectivamente para el momento de la aprehensión era la persona a quien le fueron decomisados los documentos objeto de la presente causa, lo que exime de responsabilidad alguna a los adolescentes de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera pertinentes los argumentos esgrimidos por el titular de la acción penal siendo procedente su solicitud de sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Entrega de los Pasaportes incautados, efectuada por la defensa, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los pasaportes ya mencionados toda vez que los mismos fueron calificados por los expertos en la materia como documentos falsificados entendiendo esta Juzgadora por esta acepción que se trata de un documento que al ser maniobrado insertándole impresiones con características de producción distintas (en este caso la visa) pierde su originalidad lo que lo hace ser un documento falsificado, considerando que el órgano competente para determinar si es procedente la devolución de los mismos es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: identidad omitida de conformidad con lo previsto en artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: NIEGA la devolución de los pasaportes a nombre de los adolescentes extranjeros identidad omitida, toda vez que los mismos fueron calificados por los expertos en la materia como documentos falsificados, considerando que el órgano competente para determinar si es procedente la devolución de los mismos es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

L.S.A.T.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR