Decisión nº WP01-R-2007-000137 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES, SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de octubre de 2007

197º y 148º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.E.S., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En resumen alegó el representante del Ministerio Público que con el Acta Policial suscrita por los Oficiales J.P. y L.M., de la Policía del Estado Vargas quienes dejaron constancia de las heridas presentadas por los ciudadanos J.A.M. y F.E.V., y con el Acta de Entrevista de esta última persona, surgen serios elementos de convicción que señalan como responsable al imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considera que no hay razón para haberse decretado el sobreseimiento.

II

ALEGATOS DE CONTESTACION

En síntesis la defensa alegó que el Ministerio Público no puede pretender que el Juez de Control haya violado o invadido la competencia que tiene aquel como director de la investigación, toda vez que el tribunal actuó apegado a los preceptos legales e hizo una correcta valoración de los hechos acreditados que conllevó a decretar una decisión que consideró pertinente, al evidenciar los autos una causal de justificación por no punibilidad del delito imputado, en p.a. con el artículo 65 del Código Penal y el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, manifestó la defensa que no es cierto que el Tribunal de Control haya vulnerado de manera flagrante la finalidad del proceso., porque al haber sobreseído la causa, actuó apegado al más estricto orden constitucional y demás leyes de la República, tal como así lo dispone la resolución judicial fundada mediante la cual decidió la finalización de un proceso criminal y que por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por cuanto es evidente que con los soportes que constan en autos concurre una causal de justificación como lo es la no punibilidad y el hecho no es típico, ya que no aparece descrito en la ley penal como delito, ya que median causas que excluyen la antijuridicidad en el hecho como así lo prevé el legislador penal patrio en el artículo 65, numeral 4, del Código Penal, que trae como consecuencia que se exima de culpabilidad al imputado como en el caso que nos ocupa, por cuanto el adolescente actuó en defensa de su madre, compelido por la necesidad de salvarle la vida y del peligro grave e inminente en que se encontraba.

Por otra parte, adujo la defensa que no es cierto que con el decreto de sobreseimiento dictado por el tribunal, se hayan frustrado las finalidades del proceso, al no hacer uso de la coerción, es decir, medida privativa preventiva de libertad, ya que de haberse admitido la pretensión fiscal o sea la precalificación de lesiones genéricas, el mismo no es lo que el legislador penal juvenil considera como privativa de libertad según el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dijo la defensa que no es cierto que al Representante del Ministerio Público se le haya cercenado la potestad que tiene de investigar, porque el tribunal recurrido en ningún momento desplegó conducta encaminada a entorpecer la investigación que faculta al Ministerio Público, como director de la investigación, sólo se limitó el tribunal a dar cumplimiento a su facultad jurisdiccional en estricto apego al orden legal y constitucional.

Finalmente alegó la defensa, que el Ministerio Público incurrió en evidente contradicción, ya que alegó que en el procedimiento no hay acta de entrevista, no obstante que en el comienzo del escrito recursivo, el mismo señala en el punto denominado de los hechos, dijo: “Igualmente a lo anterior se suma acta de entrevista…siguiente persona: Vázquez Martínez Francisca Elizabeth…victima del presente caso…”. Que por esta razón la defensa comparte ampliamente los hechos y circunstancias que condujeron a que la juez de la decisión recurrida arribara a la conclusión de sobreseimiento de la causa por haber estimado y valorado los hechos acreditados en el presente caso y que quedaron plasmados en el texto de la decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la presente causa en base a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que si el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Al efecto, el Tribunal de Control al motivar la decisión hoy impugnada, expuso lo siguiente:

Los hechos explanados por la representación no configuran ningún tipo delictual que pueda imputársele al adolescente de marras; en consecuencia no existen elementos de convicción que hagan presumir que la conducta realizada por el efebo de autos ha causado algún daño, susceptible de ser sancionado por la Ley Penal adjetiva; es decir, los hechos narrados por la exposición fiscal no constituye a criterio de quien juzga en estos momentos ninguna conducta típica, antijurídica y culpable; por lo que se considera procedente sobreseer la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 2 de la norma penal adjetiva

.

En cuanto a las actuaciones sobre las cuales el Tribunal tomó la determinación recurrida, consta en autos:

- Acta Policial levantada por el Inspector E.P. (f. 18 y vto.), donde dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular…siendo aproximadamente las 12:25 horas de la mañana del día de hoy 09-06-07, cuando nos trasladábamos a la altura del Balneario de C.l.M., recibimos una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde por indicaciones del Supervisor de Área, debíamos pasar al Hospital A.M., donde al parecer había un procedimiento, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar me percaté que había un sujeto herido por arma blanca proveniente del sector San Remo, Parte Alta, Las Tunitas, Parroquia C.L.M., quien presentaba múltiples heridas en el cuerpo, de igual forma había una ciudadana con una excoriación en el brazo izquierdo, ambos fueron atendidos por el Grupo Médico Nro. 02, quienes diagnosticaron al ciudadano J.A.M.…dos heridas cortantes a nivel del intercostal izquierdo, otra a la altura de la cadera y dos heridas en la cabeza, siendo suturado con un total de veintinueve (29) puntos de sutura, entre internos y externos; de la misma forma la ciudadana F.E.V. MARTINEZ…quien presentó una excoriación a nivel del brazo izquierdo y múltiples golpes en varias partes del cuerpo; ambos ciudadanos indicaron que dichas heridas fueron ocasionadas entre ellos, asimismo la ciudadana manifestó que las heridas que presentaba el ciudadano habían sido causadas por su prole, quien al notar la agresión por parte del ciudadano hacia su persona, optó por actuar en defensa de ella agrediéndolo igualmente a él con una botella de vidrio, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta el sector antes mencionado, donde al llegar a la Parcela 318, donde residen en busca del adolescente en cuestión, donde al legar nos entrevistamos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…”. Y

- Acta de Entrevista de la ciudadana F.E.V.M. (f. 19), quien expuso lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy 08/06/07, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, estaba llegando a la casa de trabajar, a llegar a la entrada del barrio mandé a llamar a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con su hermana, mi hija de nombre Luz Mar Henriquez, para que me ayudara con una cesta de comida que yo traía, cuando a estaba llegando mi hijo a donde yo le estaba esperando el señor que le dicen Jan, el cual conozco de vista porque en varias oportunidades me Robado (sic), se le lanzó encima a mi hijo para golpearlo, tomó una botella del piso, la partió y se le fue encima mi hijo, él estaba esquivando y le decía que lo dejara tranquilo, luego yo traté de hablar con él, pero él sin medir palabras se me fue encima, dándome patadas en las dos piernas, en la mano izquierda, por las costillas y me agarró por el cabello y me trasladé hasta el módulo policial para formular la denuncia…”.

Estima la Corte de Apelaciones al analizar las actuaciones que anteceden, que pudiera configurarse una causal de justificación que ampararía la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho que le es imputado, pues efectivamente éste refiere que defendió a su madre F.E.V. ante la agresión del ciudadano J.A.M., lo cual corrobora la progenitora antes mencionada, quien manifestó que ésta persona la estaba golpeando y viendo esto su hijo éste intervino para defenderla. Sin embargo, no consta que se le haya tomado declaración al ciudadano J.A.M., victima del hecho, de tal forma de obtenerse mayor certeza sobre las circunstancia del hecho imputado y la conducta desplegada por el adolescente, la cual pudiera estar justificada por alguna de las causales que motivó el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión apelada y en su lugar se ORDENA al Ministerio Público proseguir la investigación penal hasta que presente el acto conclusivo. Y así se declara.

Considera igualmente la Corte de Apelaciones en virtud de los razonamientos antes expuestos, que no surgen fundados elementos de convicción que satisfagan el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida cautelar sobre el adolescente imputado. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA al Ministerio Público proseguir con la investigación penal hasta la presentación del acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase la presente incidencia al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

A.P.B.

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

A.F.

Exp.Nro. WP01-R-2007-000137.-

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