Decisión nº WP01-D-2007-000063 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteLuisa Elena Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000063

ASUNTO : WP01-D-2007-000063

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. L.E.U.R.

SECRETARIA DE SALA: Abg. YUDIH NIETO

REPRESENTACIÒN FISCAL: Abg. B.G.

VICTIMA: DELGADO LOZADA M.E.

DEFENSOR: Abg. Y.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 18.931.231, natural de la Guaira, nacido en fecha 31/05/1989, de ocupación recolector de busetas con domicilio en: Carayaca, la Esperanza, casa de color amarillo entre casa 7 y 8, cerca del refugio de la Esperanza, Estado Vargas.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA.

CAPITULO II

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada le Representación Fiscal de conformidad con los articulo 3,34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los siguientes fundamentos: En virtud que en fecha 26 de Abril en horas de la madrugada funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando se desplazaba específicamente por la Avenida Álamo, frente al edificio de rentas Municipales, visualizaron a dos ciudadanos que van corriendo desde el estacionamiento de un edificio donde se encuentra el estacionamiento comercial de la licorería M.A., uno vestido con un short color blanco que llevaba en sus manos un cajón de madera con una corneta y otro con un short negro con suéter manga larga de color azul con beige que llevaba en la mano una caja plateada y mas adelante se encontraba aparcado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Monza, placas XDB236, dándole la voz de alto, pero dichos ciudadanos siguieron corriendo y se metieron por un terreno de monte, siendo localizados los mismos y dirigidos al estacionamiento del cual salieron para verificar si había algún vehículo violentado observando a una camioneta marca Caribe, Modelo 442, color verde, placas XAO308, con el vidrio lateral del lado derecho roto, portando los ciudadanos un reproductor y una corneta marca Pioneer, un (01) objeto cada uno, luego se apersonó el dueño del vehículo quien manifestó que a su vehiculo lo habían abierto y le habían sustraído una corneta y reproductor marca Pioneer y otros objetos, como selenoides, y objetos personales, siendo detenidos dos adolescentes y un adulto; así mismo señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente en delitos contra la propiedad, es por lo que esta representación fiscal califica el tipo delictual, como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medida preventiva Privativa de libertad de conformidad con los artículos 559,620 literal f y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente. En vista de los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los expertos adscritos al CICPC del Estado Vargas quienes practicaron experticia de Avaluó Real, a una caja de color plateada, que resulto ser Un (01) Reproductor, marca Parker sin frontal, modelo CD, F3165, Un cajón con cornetas marca Pioneer y la Planta marca Crossfaire, color plateado, modelo VR354, 2.-Declaración de la Victima y Testigo de la presente causa ciudadano: DELGADO LOZADA M.E., 3.- Testimonio de los funcionarios actuantes: MEZA A.R., S.H.R., CHIRINOS R.J., J.S.L. y E.R.C., adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, quienes practicaron la aprehensión del adolescentes. DOCUMENTALES: 1. Resultado de Avaluó Real practicado a una caja de color plateada, que resulto ser Un (01) Reproductor, marca Parker sin frontal, modelo CD, F3165, Un cajón con cornetas marca Pioneer y la Planta marca Crossfaire, color plateado, modelo VR354. Igualmente consignó en este acto Copia Certificada del Avalúo Real, constante de dos (2) folios útiles. Por ultimo solicito al tribunal admita totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas e imponga al adolescentes ya identificado, la sanción de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal B, a ambos de la Ley Especial y las pruebas promovidas.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal el Tribunal cedió la palabra a la defensa pública DRA. Y.C., a fines de que manifieste su discurso a favor de su defendido quien expone: Esta defensa demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, así mismo considera que el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido. Esta defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, es todo, Ceso.

La juez explica al acusado sus derechos, se le explica el contenido de la acusación y la defensa expuesta, se le impone del precepto constitucional art.49 ord.5º y sus derechos se le concede la palabra al acusado quien expone:”No deseo declarar”,es todo, cesó.

CAPITULO IV

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

Se hace pasar a la sala a declarar el experto WILLEX V.A.S., quien una vez juramentado e impuesto de los articulo 243 y 246 del Código Penal, ratificó el contenido de la experticia de avalúo por él realizada, asimismo reconoció su firma, es todo, cesó. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas respondió: “Si yo le realicé la experticia a un radio reproductor, y unas cornetas”. Seguidamente es preguntado por la Defensa, a los fines de que interrogue al experto, quien a pregunta formuladas contestó: “si yo le realice la experticias a los objetos que me fueron enviados; la evidencia nos llega por oficio; no se a que tipo de vehiculo pertenecía; no se si se le tomaron las huellas digitales; no yo no se practico ese tipo de experticia, es todo. Cesó.

Seguidamente es llamado a declara el ciudadano E.R., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso lo que sabia en relación a los hechos, y entre otras cosas manifestó: Nosotros estábamos de recorrido, regresábamos al Destacamento, cuando avistamos a unos sujetos en actitud sospechosa, yo me quedé en el estacionamiento y dentro de un carro Monza había un sujeto, eran cuatro sujetos, un adulto y los otros eran menores, es todo. Cesó. Seguidamente es preguntado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: “Eso fue como de 3:00 a 4:00 de la mañana; éramos cinco funcionarios; le incautamos un reproductor y un cajón; yo me quede prestándole seguridad a las motos porque estaban prendidas; si yo observé la camioneta con los vidrios de la ventana roto; la camioneta estaba al lado de la licorería; el dueño de la camioneta, es todo. Cesó. Seguidamente es preguntado por la Defensa quien a preguntas formuladas contestó: “Mis compañeros llegaron y desde ahí desde donde me quede observe que el vidrio de la camioneta estaba partido; cuando llegamos ellos salieron corriendo; no buscamos testigos porque a esa hora no había nadie por ahí; yo presumo que fueron ellos los que rompieron el vidrio; “Constancia”; no yo no los vi romper el vidrio; “Constancia”, es todo. Cesó.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano CHIRINOS JAKSON, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Eso fue cuando íbamos de patrullaje por Maiquetía, a la altura de Galipan y avistamos a varios sujetos que cargaban una caja y dentro de la caja estaba el reproductor y unas cornetas, eran como cuatro, es todo. Cesó. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: “Actuamos cinco funcionarios; cuando llegamos les dimos la voz de alto; al ciudadano Ochoa fue a quien le encontramos la caja; los otros trataron de escapar, pero solo se escapó uno de ellos; un vidrio del vehiculo estaba roto, pensamos que por ahí sacaron los objetos; el dueño se presentó como a las 6:30 de la mañana; si él reconoció los objetos como suyo, es todo. Cesó. Acto seguido es preguntado por la Defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Nosotros veníamos en moto; como a veinte a treinta Kilómetros por hora; visualizamos a unos sujetos al lado de la camioneta; ellos iban corriendo; no, yo nos los vi dentro de la camioneta “Constancia”; ellos iban corriendo hacia la playa; es todo. ceso.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano R.S., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Eso fue como a las 3:00 a 3:30 de la mañana, avistamos a varios sujetos en actitud sospechosa los cuales al ver la comisión salieron corriendo agarramos a los mismos dentro del vehiculo, es todo. Cesó. Acto seguido es preguntado por el Ministerio Público y a las preguntas formuladas respondió: Actuamos cinco funcionarios; estaban cerca del vehiculo; uno de ellos llevaba la caja; en la caja había un reproductor y unas cornetas; la victima no estaba; si la victima reconoció los objetos como suyos, es todo. Cesó.

De seguida es preguntado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió:” Mi actuación fue de seguridad éramos cinco funcionarios; veníamos como a treinta kilómetros por hora; cuando nos vieron echaron a correr; a la victima la localizamos como a las 7:00 de la mañana; a esa hora no había nadie que sirviera de testigo, es todo. Cesó.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano J.S.L.A., quien una vez juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “ Yo lo que recuerdo es que la persona era morena, como de 1:67 de estatura, tenia short , franela manga larga, es todo. Cesó. Acto seguido es preguntado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “él mismo tenia un objeto en su poder; si él está aquí en la sala “señalando al acusado”; si las características son las mismas del que está ahí; eran cuatro, pero uno de ellos se fugó; fuimos cinco funcionarios; si le dimos la voz de alto; si a ese fue a quien le incautamos los objetos; un reproductor y unas cornetas; las llevaba en una caja; si luego fuimos a buscar al dueño de la camioneta; si el dijo que los objetos eran de él, es todo. Cesó. Seguidamente es preguntado por la Defensa y a preguntas formuladas contestó: “Mi actuación fue en el patrullaje, bueno cuando nos acercábamos salieron corriendo; no se realizó inspección del lugar, ni del vehiculo. Teníamos localizado al denunciante, es todo. Cesó.

Es llamado a declarar en la sala de audiencia el ciudadano A.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.644.725, funcionario actuante del procedimiento, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, y además agregó: “ Me encontraba de jefe de comisión de 3:00 a 4:00 de la mañana y dando vuelta donde estaban los Leones y avistamos a unos ciudadanos como cuatro en aptitud sospechosa, por lo que les dimos la voz de alto y los mismos echaron a correr es todo”. Ceso. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo doce años y medio como funcionario de la Guardia Nacional; estábamos conformando la comisión Chirinos, Coronel y otros, no recuerdo; en este momento quienes más; eso fue donde está la Licorería M.A.; si en ese sitio estaba la camioneta marca Caribe; eran como cinco sujetos; uno de ellos estaba escondido en un Monza; ellos llevaban un cajón, y otros una caja; no recuerdo si incautamos otros objetos; la camioneta tenia violentado una de la ventanas de atrás, tenia el vidrio roto; habían vidrios esparcidos; habían otros materiales alrededor; eran dos menores creo y otros adultos, es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “ Estábamos de Patrullaje y avistamos a uno ciudadanos; yo traté de retener a los ciudadanos, pero salieron corriendo; ellos venían de la camioneta Caribe; los vimos salir del estacionamiento, que es un terreno “Constancia”; es un área abierta; el único vehiculo que estaba ahí era la camioneta Caribe; el dueño de la camioneta reconoció sus pertenencias; eso fue como a las 3:00 a 4:00 de la madrugada; no conseguimos testigos a esa hora; en la mañana cuando resguardábamos el vehiculo llegó el dueño del vehiculo; el dueño de la camioneta llegó como a las 8:00 de la mañana es todo. Cesó.

Declaración de la Victima ciudadano: DELGADO LOZADA M.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.203.409 una vez juramentado e impuesto del artículo 342 del Código Penal expuso: “ El día ese en la mañana escuché unos gritos y estaban los Guardias Nacionales gritando quien era el dueño de la Camioneta Verde, luego me trasladaron al Comando de la Guardia y me preguntaron si me faltaba algún objeto de mi camioneta, una vez ahí pude reconocer mis objetos, luego me enseñaron a unos muchachos que tenían detenidos y ellos dijeron que esos eran los que me habían roto el vidrio y me habían sacado los objetos de mi camioneta, es todo. Cesó. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Misterio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “ El vehiculo estaba en el estacionamiento; yo estaba en ese entonces residenciado en el penhause; yo deje la camioneta en el estacionamiento como a las 10:00 de la noche; el funcionario me dijo que lo hechos fueron como a las 3:00 de la mañana; ellos me dijeron que fueron tres sujetos; cuando yo llegue la camioneta tenia los vidrios rotos; ellos tenían el cajón con varias de mis pertenencias; un equipo de sonido y una planta, eso me dijeron los Guardias Nacionales; el cajón me lo entregó la fiscalia séptima, es todo. Cesó. Acto seguido el testigo es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas respondió: Si yo llevé la camioneta para hacerle la experticia; no a mi no me entregaron nada de experticia; yo recibí parte del pago de lo que robaron y me dañaron por parte de un adulto que asumió los hechos, es todo.

CAPITULO V

DE LAS CONCLUSIONES

Acto seguido la ciudadana jueza apertura el lapso de conclusiones de conformidad con lo previsto en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. B.G. a los fines de que exponga sus conclusiones. Quien entre otras cosas expuso: Solicito ciudadana Juez que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea declarado responsable de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, considera esta Representación fiscal que los funcionarios fueron contestes en sus dichos de cómo se produjo la aprehensión del hoy acusado. Es todo, cesó. Acto seguido le cede la palabra a la Defensa Abg. Y.C. a los fines de que realice sus conclusiones. Quien entre otras cosas expuso: “ Esta defensa considera que por lo contrario el Ministerio Público, no demostró la responsabilidad Penal de mi defendido, muy por lo contrarió la victima no se entera de lo sucedido si no porque fue informado por los Guardias Nacionales, en cuanto a los funcionarios ninguno dijo en esta sala que haya visto a mi defendido ni rompiendo el vidrio, ni sustrayendo algún objeto de la camioneta, asimismo se dejó constancia que a la camioneta no se le practicó ninguna experticia. Y Ante la duda razonable este Tribunal debe dictar una sentencia Absolutoria. Es todo, cesó.

CAPITULO VI

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos en el debate oral. Así mismo se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios inmediación, concentración…”.(Exposición de Motivos del código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998). Igualmente debemos destacar el principio de Inmediación el cual se encuentra contemplado en el articulo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Es evidente que el legislador consagró una serie de Principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana critica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así mismo, esta establecido en el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: El día Veintiséis(26) de A.d.D.M.S. (2007) fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros dos ciudadanos identificados según acta policial como J.F.A. (indocumentado) y J.R.H.R.T. de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.386 de 25 años de edad; por funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos: S.H.R., CHIRINO R.J., J.S.L., E.R.C., y MEZA A.R., los cuales se encontraban aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada efectuando sus labores de patrullaje motorizados por los sectores de la Urbanización Álamo de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos que van corriendo desde el estacionamiento de un edificio donde se encuentra la Licorería “M.A.” con destino a la Av. La playa que uno de ellos lleva en la mano una caja plateada y mas adelante se encontraba aparcado un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza, Placas XDB-236 quien al darle la voz de alto estos hacen caso omiso y siguen corriendo así mismo un cuarto individuo salió corriendo hacia la avenida la playa presumiendo que se escondió en una de las viviendas del sector regresándose dichos funcionarios al estacionamiento percatándose que se encontraba Un (01) vehiculo marca Caribe, Modelo:442, Color verde, placas XA0-308, con el vidrio lateral del lado derecho roto y en vista que estos individuos se encontraban en las adyacencias del vehiculo violentado fueron detenidos por estos funcionarios y trasladados a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº5 Destacamento de seguridad U.d.V.. Mientras el dueño del Vehículo Violentado no se encontraba en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos . SEGUNDO: Que la Victima el ciudadano: DELGADO LOZADA M.E., obtiene conocimiento referencial de los hechos a través de lo manifestado por el Guardia Nacional ello se desprende de lo expuesto en la sala cuando señala que “…El día ese en la mañana escuché unos gritos y estaban los Guardias Nacionales gritando quien era el dueño de la camioneta verde,…” luego me llevan a reconocer los objetos y allí me señalan unos muchachos que tenían detenidos y me dijeron que esos me habían roto el vidrio y sacado los objetos de mi camioneta, esta prueba la valora el tribunal a favor del acusado en virtud de que la victima obtiene conocimiento de lo ocurrido a modo referencial, y por ende no demostró en el debate que el acusado haya tenido alguna participación ni vinculación con el Hurto de los objetos pertenecientes a su camioneta; el hecho que el adolescente haya estado junto a otros ciudadanos en los alrededores de la zona donde se efectuó el procedimiento, aparece solo como un indicio el cual no pudo ser prueba de su participación en los hechos imputados por la Representación Fiscal. TERCERO: Puede concluirse de la concatenación de las testimoniales evacuadas las cuales fueron la de los Funcionarios actuantes la de la Victima y la del experto ciudadano: WILLEX V.A.S., que efectivamente se materializó el hurto de Un (01) artefacto eléctrico de los denominados Radio Reproductor Marca: Parker Electronics, Modelo: CD –F3165, Un (01) Cajón elaborado en madera de color crema, con cilindro vacío insertado en su parte lateral, elaborado en material sintético de color negro contentiva de una corneta para amplificar el sonido Marca pioneeer, y Una (01) planta Amplificador elaborada en metal de color plateado, con etiqueta donde se lee CROSSFIRE 280 WATTS de la camioneta Caribe 442, color verde, placas XAO-308 el día 26 de Abril de 2007, tal como consta en la experticia realizada a los Objetos recuperados y la cual fue reconocida en la sala de audiencias por el experto WILLET V.A.S. como su firma y contenido, la cual es valorada por este tribunal . En cuanto a lo dicho en la sala por los Funcionarios actuantes esta juzgadora puede apreciar que los mismos no fueron totalmente claros y convincentes en sus declaraciones cayendo en contradicción en las mismas acerca de cómo se efectuó el procedimiento donde aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que existe la duda razonable acerca de su participación en los hechos ocurridos ese día; hago menciòn así “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”(Sala de Casación Penal sentencia de fecha 23 de Junio de 2004 Nro:040123 B.R.M.d.L.) y a quien el Ministerio Publicó le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA encuadrándolo en el Artículo 453 numeral 4º del código penal venezolano.

Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y que toda inexactitud deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, este tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo de Hurto Calificado con Fractura previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código penal venezolano.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nro:18.931.231, de 17 años de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, , fecha de nacimiento 30/01/1989 de estado civil soltero de ocupación recolector de busetas, hijo de: J.F. y M.A., residenciados en: C.L.M. SECTOR LOS OLIVOS EN LA MITAD DE LA REDOMA, CASA 21, C.L.M., ESTADO VARGAS, de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el articulo 453 literal 4 del Código Penal Venezolano, por no haber prueba de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; no haber prueba de su participación. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la l.P.d.A. y el cese de cualquier medida de restricción personal en su contra.

Líbrese el correspondiente oficio al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto los posibles registros que pudiera presentar el joven adulto, en la presente causa.

Se deja constancia que el presente juicio oral y reservado, se desarrollo en Tres (03) audiencias las cuales se realizaron los días 20 y 26 de Septiembre, y 1ero de Octubre del presente año, cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007).

Año 195º de independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. L.E.U.R.

LA SECRETARIA

HAYDEE VERENZUELA

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