Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 30 de mayo de 2007.

197° y 148°

Vistas las actas que conforman el presente expediente que cursa ante esta Sala de Juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de agosto del año 2002, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, con motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana PERDOMO E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.563, a favor del niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó citar al ciudadano I.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.726.759, padre del niño, el 20 de enero del año 2003; esta Sala de Juicio acordó citar a la madre biológica del niño, la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675; asimismo se oficia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio para realizar los respectivos estudios, tal como consta en los folios 24 al 35; el 26 de noviembre del año 2003, el ciudadano O.M., alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigna la boleta de citación dirigida a la precitada ciudadana, sin firmar, alegó que los habitantes de la dirección aportada en la referida boleta no la conocen, la dirección en dicha boleta es: “Santa Eulalia, sector el Tanque, cerca de la cancha, escaleras, Los Teques, Estado Miranda”; el 26 de marzo del año 2004, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) a los fines de que informaran a este Tribunal el último domicilio registrado en sus archivos y movimientos migratorios de la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675, madre del niño.

En fecha 06 de mayo del año 2004, oficio Nº RIIE-10601 emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), inserta al folio 46, en la cual informa que la ciudadana A.D.V.M.P. no registra movimientos migratorios.

Riela al folio 49, diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 21 de julio del año 2004, en la que solicita se ratifique oficio Nº 1493 dirigido al C.N.E. (CNE); lo cual se acordó por esta Sala de Juicio, en fecha 25 de julio del mismo año, librando oficio Nº 2645 de esa misma fecha.

Riela al folio 58, oficio Nº DGSIE-1086 emitido por el C.N.E. (CNE), mediante el cual dicho ente, informa a esta Sala de Juicio que la ciudadana A.D.V.M.P., no aparece inscrita en el Registro Electoral.

Riela al folio 60, auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de octubre al año 2004, mediante el cual se ordenó la publicación de un Único Cartel en el Diario El Universal, por cuanto no se logró la citación personal de la ciudadana A.D.V.M..

En fecha 09 de diciembre del año 2004, se consigna en autos, oficio Nº DGSIE-2062, de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por el C.N.E. (CNE), dando respuesta al oficio Nº 2645, indicando que la dirección de la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675, es la siguiente: “Urb. El Llanito, Quinta Margabel, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Miranda”.

Ahora bien, de acuerdo a la narrativa anterior, se observa que se ordenó la publicación del Único Cartel de Citación de la ciudadana: A.D.V.M.P., sin haberse agotado la dirección suministrada por el C.N.E. (CNE), que cursa en el folio 66: sobre el particular el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 8 (…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (...omissis…)

Lo anterior significa que para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe tener acceso a la administración de Justicia, no a través de cualquier proceso, sino por medio de un debido proceso, tramitando la acción en acatamiento a los parámetros legales, y no al capricho de las partes, pues así se obtiene una decisión justa, conforme a la ley, con prontitud y ajustado a derecho.

Se observa que en el presente caso no se libró comisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la dirección aportada por el C.N.E. (CNE), en la cual señala que la dirección de la ciudadana A.D.V.M.P., es: “Urb. El Llanito, Quinta Margabel, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Miranda”; omitiéndose de esta manera la citación personal de la ciudadana anteriormente mencionada en la dirección supra indicada.

Antes de hacer un análisis del asunto relativo a la citación por cartel, es importante precisar que la citación personal, es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda, el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso; pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecencia. Esto significa que, en un proceso donde se practique defectuosamente la citación del demandado, pero en el cual se cumplan formalidades de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación fundado en el error o fraude cometido en la citación que posteriormente pudiere interponer el afectado, de acuerdo al Ord. 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la citación cartelaria no es electiva para el Juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal (frustrada).

Cuando se trata de normas esenciales para la validez de un acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Igualmente, el artículo 212 eiusdem, preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En el caso bajo análisis, se omitió citar a la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675, en la dirección suministrada por el C.N.E. (CNE), la cual es: “Urb. El Llanito, Quinta Margabel, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Miranda”; hecho éste que constituye según la Casación venezolana un vicio en la citación, lo cual desencadena en el iter procesal la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto írrito. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en aras de respetar el debido proceso, no producir indefensión a ninguna de las partes, garantizando así la equidad y equilibrio procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN PERSONAL de la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675, es la siguiente: “Urb. El Llanito, Quinta Margabel, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Miranda”. Como consecuencia de la anterior, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actas procesales contenidas en los folios 60 a 64, folios 96 al 239 y el folio 241. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense Boleta de Notificación a las partes acerca del contenido del presente auto; asimismo SE ACUERDA librar boleta de citación a la ciudadana A.D.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.675, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio al quinto (5º) día de despacho siguientes al de la consignación que se haga en autos de la referida boleta, debidamente asistida de abogado, a dar contestación de la demanda; visto que la precitada ciudadana reside fuera de esta Jurisdicción, es por lo que se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la referida citación. Líbrese boletas y oficio correspondiente. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Colocación Familiar.

Expediente N° 7242

BAG/BCG/abr.-

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