Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de Mayo de 2007

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo el interés de los niños en juicio la Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos de (Identidades Omitidas), residenciadas la primera, tercera y cuarta en Barrio El nacional, sector El Indio, casa No.056, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, el segundo en la Casa Hogar Don B.d.S. y la cuarta en la Casa Hogar San J.B..

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: H.M. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.039.047 y 6.300.582.

DEFENSA JUDICIAL: HASN PARRA y L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.73260 y 92747.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.04.06, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, iniciadas en beneficio de los niños (Identidades Omitidas), por escrito obrante al folio 1, alegando que “...este C.d.P. recibe Informe Social emitido por el ambulatorio “San Juan Evangelista”…ninguno de estos niños han estudiado, porque aparentemente las dificultades económicas se lo han impedido…el señor José…no se preocupa por los gastos…Según comentarios de los vecinos, el señor se dedica a buscar los recursos necesarios para satisfacer la necesidad de consumo de drogas…la señora depende de la ayuda que le brindan los vecinos…En varias oportunidades la señora…le ha solicitado a su pareja que desaloje la casa, pero lamentablemente él no ha querido…manifiesta que lo mejor de todo sería que la señora se fuera con los niños de la casa. Los niños Yorman y Leimis, se han acostumbrado a permanecer en la calle, ya que en la casa lo que encuentran es maltrato físico y verbal del padre…cuando ellos visitan la casa de los vecinos, aprovechan de pedir comida para ellos y para sus demás hermanas…no tienen control médico y por la mala alimentación percibe una desnutrición que le ha afectado el crecimiento físico y mental...” (SIC). Con dicho escrito ofrecieron prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0l99-03 (F.1 al 206-1ra pieza).

En fecha 05.04.06, se admitió la solicitud, solicitando el Ministerio Público medida cautelar el 06.04.06, que fue decretada en la misma fecha, consignando la Trabajadora Social de esta sala de Juicio, LIC. OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 26.04.06, informes sobre la evaluación social realizada en el hogar de la madre y los niños, concluyendo que la madre se percibió preocupada por la situación de sus hijos, aún cuando no posee un nivel de instrucción, ha tratado de ofrecerles una educación, pero requiere de atención especializada, aparentemente no ha recibido maltrato por parte del padre de sus hijos; la vivienda que ocupan es un rancho construido con materiales de desecho, los niños cuentan con camas para su descanso y espacio para jugar, por lo que realizo algunas observaciones a la madre, sugiriendo la inclusión en taller de escuela para Padres y el mantenimiento del contacto de los niños con sus padres. Con dicho informe consigno copia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida) (F.207, 210, 211, 220 al 231-1ra pieza).

En fecha 14.06.06, la jueza suplente se avoco al conocimiento de la causa, oyéndose al niño (Identidad Omitida), en fecha 14.06.06, y la Médico Psiquiatra M.L., el 20.06.06, consignó resultas de las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, concluyendo respecto del padre, pensamiento de curso y contenido conservado, afectividad resonante con lo narrado, memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio conservado, que presenta examen mental promedio al esperado y, en cuanto a la madre de los niños, concluyo de la misma manera (F.239, 240, 241 al 246-1ra pieza).

En fecha 29.06.06, se recibió informe integral de FUNDANA, sobre las niñas (Identidades Omitidas), concluyendo que se aprecian vínculos materno y paterno filiales fuertes, afecto y buena relación entre las niñas y sus padres, quienes se manifiestan interesados en recuperarlas, aunque no reúnen las condiciones sociales, emocionales, ni habitacionales para garantizarles un desarrollo integral (F.250 al 283-1ra pieza).

En fecha 11.07.06, la coaccionada quedó citada en las actuaciones y el 06.07.06, se recibió informe integral de ABANSA, sobre la niña (Identidad Omitida), concluyendo que los padres necesitan orientación familiar, a fin de mejorar su interrelación como pareja y evitar discusiones, siendo oída la niña (Identidad Omitida), en fecha 12.07.06 y, las niñas (Identidades Omitidas), el 18.07.06, así como se oyó a (Identidad Omitida) el 20.07.06, avocándose quien suscribe el 09.08.06, solicitando la coaccionada, en fecha 09.08.06, le entregaran a sus hijos, consignando copias de constancia de asistencia al taller Escuela para Padres en el Hospital V.S., recibiéndose, en fecha 26.09.06, resultas de la evaluación toxicológica ordenada practicar al ciudadano J.L., con resultados negativos al alcohol, a la cocaína y a la marihuana (F.6, 9 al 12, 14, 19, 20, 33, 37, 38 al 42, 57-2da pieza).

En fecha 26.09.06, se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña (Identidad Omitida), por su corta edad, dándose por citado el coaccionado J.L., en fecha 27.09.06, requiriendo se le designase un defensor judicial por carecer de recursos para pagar un abogado privado, igual solicitud hizo la madre de los niños en la misma fecha, consignando la TSU en Trabajo Social B.C., el 11.10.06, el informe de seguimiento, concluyendo que aún se observan condiciones desfavorables para los niños, siendo oídos los niños (Identidades Omitidas), el 11.10.06, aunque respecto de la primera fue imposible el dialogo por su corta edad, requiriéndose en fecha 18.10.06, el auxilio de un abogado del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, para la defensa de los coaccionados, consignando la madre, el 18.10.06, constancia de consulta médica con los niños (F.65, 79, 80, 95 al 98, 99 al 103, 106, 107, 108-2da pieza).

En fecha 24.10.06, el abogado H.P., aceptó defender judicialmente a los precitados ciudadanos, ordenándose el 24.11.06, librar recibo de citación al precitado defensor, consignando la TSU en Trabajo Social B.C., el 24.11.06, el informe de seguimiento, concluyendo narrando aún condiciones desfavorables para los niños, oyendo la jueza a los niños (Identidades Omitidas), el 27.11.06, reconociendo el accionado, en fecha 07.12.06, que los niños todos son sus hijos, por lo que, el 07.12.06, fue exhortado a consignar la totalidad de las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, consignando la TSU en Trabajo Social B.C., el 16.01.07, el informe de seguimiento, concluyendo que el contexto habitacional continúa siendo el mismo, consignando la coaccionada, en fecha 19.01.07, las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, requiriéndose la colaboración de distintos organismos públicos para la dotación de los uniformes y calzado escolar y para una ayuda económica alimentaria y mejoras para la vivienda, consignando la TSU en Trabajo Social B.C., el 02.02.07, el informe de seguimiento, concluyendo que el contexto continúa siendo el mismo; oyendo la jueza a la niña (Identidad Omitida) y a Y.L.M., en fecha 05.02.07 y 26.02.07 (F.112, 115, 117 al 120, 121, 123, 124, 126, 129 al 132, 134 al 147, 151 al 153-2da pieza).

En fecha 19.03.07, el alguacil el recibo de citación cumplido, dando contestación a la solicitud la ciudadana H.M., en fecha 26.03.07, asistida por el abogado J.S., alegando que “…niego, rechazo y contradigo que mi representada…haya abandonado a su menores hijos…fue…una decisión tomada por el C.d.P.…y mucho menos haberlos maltratados…niego, rechazo y contradigo que los hijos de mi representada no estuviesen estudiando…si se encuentran estudiando en el Colegio S.B.…”. En dicho acto promovió el informe de FUNDANA y ABANSA, informe social y de seguimiento de esta Sala de Juicio y copias de las partidas de nacimiento (F.195, 199-2da pieza).

En fecha 26.03.07, el defensor judicial del codemandado J.L., abogado H.P., dio contestación a la solicitud, alegando que “…Me opongo, niego, rechazo y contradigo…que este haya maltratado de forma física o psicológica a sus hijos… Me opongo, niego, rechazo y contradigo situación de abandono hacia sus menores hijos…que…insultara o maltratara verbalmente a sus hijos…que…mantenga un actitud agresiva ante la situación familiar y que ni quiera a sus hijos… Me opongo, niego, rechazo y contradigo situación de negación a los derechos de sus menores hijos…que…sea consumidor de drogas…que..Conculque los derechos de sus menores hijos y que alguna vez los maltratare…”. (F.201 al 203-2da pieza).

En fecha 30.03.07, se fijó el plazo para controlar la prueba, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 10.04.07, consignando la TSU en Trabajo Social B.C., el 10 y 17.04.07, el informe de seguimiento, concluyendo que el contexto continúa siendo el mismo (F.207, 212-2da pieza).

En fecha 18.04.07, se fijó el 07.05.07, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, oyendo la jueza al niño (Identidad Omitida), el 20.04.07, consignando la Trabajadora Social antes identificada constancias médicas de los niños, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 20.04.07 (F.215, 219, 224-2da pieza).

El 07.05.07, el Ministerio Público y la Defensa Pública solicitan el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, por ende, se fijo para el 22.05.07, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido, así “…siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso No.11842, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa por motivo de Medida de Protección, iniciada por remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, impulsado en el proceso por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, seguido contra los ciudadanos H.M. y J.L., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de los accionados y el defensor judicial de los accionados, así como de los niños. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO, y el precitado alguacil, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo se constata la comparecencia de la Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, en defensa de los niños (Identidades Omitidas), así como comparecieron los niños antes citados, por intermedio de las LIC. LUCIA TORRES y ROSAURA DÍAZ; igualmente, comparecieron los accionados J.M.L. y H.M., titular de la cédula de identidad No.6.300.582 y 11.039.047, debidamente asistidos por la profesional del Derecho L.M., inscrita en el IPSA bajo el No.92747. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, la jueza procedió a oír a los niños, presentes la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el TSU en Trabajo Social S.S., manifestando la niña (Identidad Omitida), que esta de ese tamaño y no piensa que tenga 10 años, porque se ve muy grande, se siente bien en la Casa Hogar y quiere seguir en la misma Casa Hogar San J.B., porque su mamá todavía no tiene trabajo, ni una casa de bloque, después que ella tenga eso si se va, porque si se va ahorita para ese cerro se va a volver a meter en problemas y va a meter en problemas a su mamá. Por su parte, el niño (Identidad Omitida), manifestó que fue a la piscina y va otra vez mañana, sabe nadar mas o menos, me siento bien, bien en la Casa Hogar Don Bosco, pero quiero estar con mis hermanos, o sea con mi hermana LEYMIS en la misma Casa Hogar en que ella esta, mientras tanto se resuelve lo de la casa de mi mamá y eso, porque quiero estar como mas acompañado con mi hermana. Así mismo, la niña (Identidad Omitida), manifestó que esta bien, esta en el colegio y su mamá la llevó al médico, no se ha ido mas para la calle y su maestra se llama ROCIO y esta en primero B, se siento bien con su mamá y ella le da su comidita, arroz, mortadela y pollo, jugo. Por su parte, (Identidad Omitida) manifestó que se esta portando bien y se siente bien, se siente bien con su mamá y comen en su casa comida, pollo, espagueti, arroz, caraota y toman jugo, que esta en primer grado y su colegio se llama S.B., su mama la llevo al médico para que le revisaran la tos. Y, en cuanto a la niña (Identidad Omitida), resultó imposible oírla debida a su corta edad. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien seguidamente expuso: “Se inició el presente procedimiento en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de los niños (Identidades Omitidas), quienes están protegidos en la Casa Hogar Don Bosco y San J.B., respectivamente, (Identidades Omitidas), quienes están bajo el cuidado de su progenitora en su propio hogar, de en virtud de las medidas cautelares innominadas dictadas por esta Sala de Juicio, a requerimiento de esta misma Representación Fiscal, habiendo requerido la jueza la colaboración tanto de la Gobernación, como de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de lograr la estabilidad social de la madre y el reintegro de (Identidades Omitidas) a su propio hogar en condiciones adecuadas para su protección integral. Ahora bien, a la presente fecha no han cesado las causas que dieron origen al decreto de las medidas, como quedará probado en este juicio y, por ende, el Ministerio Público debe requerir se decrete en favor de los dos primeros nombrados la Colocación en las citadas Entidades de Atención, así como que se mantenga la medida de cuidado de las niñas en su propio hogar bajo estricto seguimiento de la Trabajadora Social. Es todo.” Acto seguido, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, quien actúa en defensa de los niños, quien expuso: “Se inició el presente procedimiento en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de los niños (Identidades Omitidas). Sin embargo, a la presente fecha se mantienen las causas que dieron origen al decreto de las medidas dictadas por esta Sala de juicio con carácter provisional, como quedará probado en este juicio y, por ende, se hace necesario que este órgano jurisdiccional decrete a favor de (Identidades Omitidas) la Colocación en las Entidades de Atención Don Bosco y San J.B., y se decrete el cuidado de las niñas mas pequeñas en su propio hogar, bajo estricto seguimiento de la Trabajadora Social, acompañada de otras medidas que permitan la preservación del derecho a la salud de las niñas.” Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra a la ciudadana H.M., quien expuso: “He estado muy enfermita porque parece que tengo cálculos en los riñones, pero hay buenas noticias, porque de la Gobernación ya me llamaron y me dijeron que sí me van a dar mi casita y que una vez me la tengan lista van a llamar a la juez para entregármela y cuando tuve que ir al hospital deje las niñas con una amiga y apenas salí las fui a buscar, yo cuando tenga mi casita quiero tener a todos mis hijos conmigo, para eso la quiero y el papá de los niños esta cumpliendo con el dinero que se le fijo y también lleva comida, con el oficio que me dieron aquí abrí la cuenta en el Banco y allí me deposita el dinero, es el Banco BANFOANDES.” Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra al ciudadano J.M.L., quien expuso: “Yo la última vez que vine le entregue el dinero a la madre de mis hijos aquí en el Tribunal y ahora la mamá me va a dar el número de la cuenta mañana para depositarle después, yo estoy cumpliendo con el dinero que se le fijo, estoy trabajando en La Casona en seguridad; los niños (Identidad Omitida) no están con su mamá por culpa de ellos mismos, por su mal comportamiento, nosotros vamos y los visitamos en Don Bosco y en donde esta (Identidad Omitida), tanto (Identidad Omitida) como (Identidad Omitida) han mejorado, pues si todavía hubiesen estado por ahí en la calle hasta les hubiesen quitado la vida, ahora están bien ahí.” Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de los ciudadanos H.M. y J.L., quien expuso: “Con los elementos obrantes en autos queda probado que, si bien mi defendida H.M., esta imposibilitada en la actualidad de cuidar personalmente a sus hijos (Identidades Omitidas), también queda probado que tal imposibilidad es consecuencia de las condiciones sociales en que los padres residen, para quienes es realmente imposible brindar la protección debida a sus dos hijos mas grandes, por las condiciones de deprivación social en que residen y la circunstancia de que los propios niños se van a la calle, en contrario a las instrucciones de la madre de que no lo hagan; igualmente, es de notar que el padre, a pesar de tales condiciones sociales, arribo con la madre a un acuerdo sobre la obligación alimentaria en una solicitud independiente a la presente y en la cual se homologo el acuerdo y, mi defendido, hasta el presente esta cumpliendo con la cantidad fijada por ambos padres, por lo tanto, aún cuando es deber de todos los abogados actuar en protección de los derechos de los niños y, en este caso concreto, se hacen necesarias las medidas peticionados por el ministerio Público y la Defensa, solicito se deje expresa constancia en el fallo, que tales medidas no son consecuencia de actitud voluntaria de los padres. Es todo.” Seguidamente la Jueza procedió a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovidas y ordenando la incorporación, igualmente, de los informes sobre evaluaciones ordenadas por esta Sala de Juicio y de los oficios recibidos con ocasión a la colaboración requerida a los distintos entes gubernamentales, así como ordenó incorporar las constancias de Escuela para Padres, consistentes en copia del expediente administrativo No.0199-03, inserto del folio 23 al 206-1ra pieza; informe sobre la evaluación social ordenada y practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, obrante del folio 220 al 231-1ra pieza; copia de las partidas de nacimientos de los niños e insertas a los folios 232, 233-1ra pieza y 135 al 147-2da pieza; oficio recibido de FUSMI y otro librado a la Presidenta de FUBAICOG, inserto al folio 234, 157-1ra pieza; informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada e insertos del folio 242 al 246-1ra pieza; informe integral sobre la niña (Identidad Omitida), inserto del folio 250 al 263-1ra pieza; informe integral sobre la niña (Identidad Omitida), inserto del folio 9 al 12-2da pieza; copias de constancias de asistencia al taller Escuela para Padres, obrantes del folio 40 al 42-2da pieza; informe sobre la experticia toxicológica ordenada, inserto del folio 57, 58-2da pieza; informes social de seguimiento, insertos del folio 95 al 98, 117 al 120, 129 a 132, 151 al 153, 207 al 209, 212 al 214-2da pieza. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta si las partes desean interrogar a los expertos sobre los informes sociales, psiquiátricos y toxicológicos, manifestando tanto el Ministerio Público, como la Defensora, que no desean interrogarlos, por no existir duda alguna sobre su contenido, por lo que la jueza procedió a declarar cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente. Seguidamente la Representación Fiscal expone: “Ratifico la solicitud hecha al inicio del presente acto oral, por cuanto se inició el presente procedimiento en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de los niños (Identidades Omitidas), quienes están protegidos en la Casa Hogar Don Bosco y San J.B., respectivamente, (Identidades Omitidas), quienes están bajo el cuidado de su progenitora en su propio hogar, de en virtud de las medidas cautelares innominadas dictadas por esta Sala de Juicio, a requerimiento de esta misma Representación Fiscal, habiendo requerido la jueza la colaboración tanto de la Gobernación, como de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de lograr la estabilidad social de la madre y el reintegro de (Identidades Omitidas) a su propio hogar en condiciones adecuadas para su protección integral. Ahora bien, quedó plenamente demostrado que a la presente fecha no han cesado las causas que dieron origen al decreto de las medidas, y, por ende, el Ministerio Público solicita se decrete en favor de los niños (Identidades Omitidas) la Colocación en las Entidades de Atención Casa Hogar San J.B. y Don Bosco, así mismo, se decrete medida de cuidado de las niñas (Identidades Omitidas), en su propio hogar bajo estricto seguimiento de la Trabajadora Social; por último, ruego se ordene el tratamiento médico pediátrico de todos los niños, a fin de determinar o descartar desnutrición infantil y se oficie a la Casa Hogar San J.B., a objeto de que, una vez exista cupo, se lo otorguen al niño (Identidad Omitida) y se le tenga como primera opción para otorgar dicho cupo. Es todo.” Acto seguido, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, quien actúa en defensa de los niños, quien expuso: “Por cuanto a la presente fecha se mantienen las causas que dieron origen al decreto de las medidas dictadas por esta Sala de juicio con carácter provisional, como quedó plenamente probado en este juicio, solicito que este órgano jurisdiccional decrete a favor de (Identidades Omitidas) la Colocación en las Entidades de Atención Don Bosco y San J.B., y se decrete el cuidado de las niñas mas pequeñas en su propio hogar, bajo estricto seguimiento de la Trabajadora Social, acompañada de otras medidas que permitan la preservación del derecho a la salud de las niñas. Igualmente, solicito se ratifiquen las solicitudes hechas a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que se ayude a la madre y, por tanto, al grupo familiar, para la obtención de condiciones sociales adecuadas para el reintegro de (Identidades Omitidas) a su hogar.” Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de los ciudadanos H.M. y J.L., quien expuso: “Ratifico la solicitud hecha en este acto oral, por cuanto quedó probado en forma plena que, si bien mi defendida H.M., esta imposibilitada en la actualidad de cuidar personalmente a sus hijos (Identidad Omitida), ello es consecuencia de las condiciones sociales en que los padres residen, sin que éstos deban ser criminalizados por condición de pobreza, para quienes es realmente imposible brindar la protección debida a sus dos hijos mas grandes, por las condiciones de precariedad social en que residen y la circunstancia de que los propios niños se van a la calle, desconociendo las instrucciones de la madre de que no lo hagan, no acatando las recomendaciones de su progenitora, quien carece de las herramientas necesarias para ejercer poder de autoridad sobre ellos, por lo que solicito se le incluya nuevamente en el taller Escuela para Padres; igualmente, es de notar que el padre, a pesar de tales condiciones sociales, ha cumplido responsablemente con la cantidad fijada por ambos padres por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, por lo que solicito se deje expresa constancia en el fallo, que tales medidas a decretar no son consecuencia de actitud voluntaria o dolosa de los padres, ni por conducta inadecuada de éstos, ni por adicción alcohólica o de sustancias estupefacientes de los mismos. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza declaró concluido el acto, notificando a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguiente, con posibilidad de un único diferimiento por cinco días mas, sin necesidad de notificar del fallo en caso de dictarse dentro del lapso de diferimiento. Es todo…”. (F.236 al 245-2da pieza).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas se desprende que, respecto de (Identidades Omitidas), se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación y a la identidad, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, de no ser posible tampoco en familia sustituta, deben ser protegidos en Entidad de Atención. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños, la sentenciadora observa que, la posibilidad de separar a los hijos del entorno de sus padres, es una medida excepcional a la que debe recurrirse única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas, las que, generalmente, hacen nacer razones sociales para la imposición de aquellas medidas; de allí que la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos –cuando priven razones económicas- pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y, dentro de su contenido, del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los derechos de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas de su entorno, al extremo que, como quedó probado con el informe integral de las niñas, rendido por la entidad FUNDANA, obrante al folio 2250 al 263-1ra pieza, a pesar de tales condiciones económicas, se apreciaron vínculos materno y paterno filiales fuertes, afecto y buena relación entre ellas y sus padres, informe que aprecia la juzgadora por no contener elementos de parcialidad, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, contrariamente a lo cual la propia sentenciadora constató, al oír a los niños, la enorme vinculación afectiva entre los ciudadanos J.M.L. y H.M. y sus hijas, apareciendo lo anterior corroborado con el informe integral referido a la niña (Identidad Omitida), obrante al folio 9 al 12-2da pieza, el cual se aprecia por idénticas razones, útil para probar la vinculación entre aquella y su madre.

En tales casos, el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, imponiendo la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, como ocurre en el caso analizado, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem y, por supuesto, hasta tanto el Estado, en el caso concreto y no en abstracto, no coadyuve en la intervención del grupo familiar L.M., a fin de lograr la superación de aquellas condiciones de deprivación económica, es lógico que persistirán algunas condiciones adversas para la protección integral de los niños, como concluyera la T.S.U. en Trabajo Social B.C., a quien se le encomendó el seguimiento de las medidas dictadas, en sus distintos informes de seguimiento e incorporados por lectura en el acto oral, los cuales se aprecian por no haber sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba, contrariamente a lo cual, al apreciarlos en conjunto, queda probado que, con vista a la salvaguarda de los derechos de los niños, el mayor obstáculo que surge para la madre es el aspecto económico.

Esto es, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, el órgano administrativo de protección actuó en salvaguarda de los derechos de (Identidades Omitidas), con vista a la situación económica en que se encontraban, sumado a condiciones sociales presuntamente adversas para la permanencia de los niños con sus padres, como queda acreditado con las copias del expediente administrativo insertas del folio 23 al 206-1ra pieza, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, ni aparecen desvirtuadas con otro medio de prueba, estando probado el vínculo filial con las copias de las partidas de nacimiento de aquellos, obrantes a los folios 232, 233-1ra pieza y 135 a 147-2da pieza, las cuales aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idóneas además para probar la condición de niños de (Identidades Omitidas) y, por consecuencia, la competencia de esta Sala de Juicio.

No obstante, ha quedado probado que, una vez citados los padres de aquellos y practicadas las indagaciones sociales necesarias, los ciudadanos (Identidades Omitidas), ha mostrado absoluto y suficiente interés en proteger directa y personalmente a sus hijas (Identidades Omitidas) en la integridad de sus derechos, quedando probado en forma plena, que la dificultad surge mayormente por la carencia económica y la necesidad de reforzar en los padres las herramientas para el mejor cuidado de sus hijos, como queda probado con el informe sobre la evaluación social practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, inserto del folio 220 al 231-1ra pieza, el cual se aprecia por haber sido realizado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que se evidencian elementos de parcialidad hacia alguna de las partes, basado en la constatación directa, en el campo, de las condiciones sociales y económicas en que residen los niños con sus padres, idóneo para probar que, a pesar de las condiciones de carencia educativa de la madre, ésta se mostró preocupada por sus hijos y por darles educación.

Incluso, aún cuando en el expediente administrativo se mencionó que el padre maltrataba física y verbalmente a sus hijos, hasta a la madre de éstos, así como se alegó una presunta conducta del ciudadano J.L., de consumo de sustancias estupefacientes, quedo probado con los informes de la evaluación psiquiatrica practicada a los ciudadanos H.M. y J.M.L., insertos del folio 242 al 246-1ra pieza, que la juzgadora aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, con aplicación de las técnicas propias de esa ciencia y no con base a referencias simplemente de los intervinientes, sin contener elementos que evidencian parcialidad, sin que hayan sido desvirtuadas con otros medios de prueba idóneos, útiles para probar que ambos progenitores presentan condiciones mentales en promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural, sin que la experta haya hecho referencia a la presencia de rasgos de maltrato en la madre de los niños beneficiarios.

Tal conclusión no aparece en contradicción con las demás probanzas de autos, pues, al ser sometido el ciudadano J.M.L., ha evaluación toxicológica, cuyo informe riela al folio 57-1ra pieza, que la sentenciadora aprecia por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, con aplicación de las técnicas propias de esa ciencia y no con base a referencias simplemente de los intervinientes, sin contener elementos que evidencian parcialidad y sin que hayan sido desvirtuada con otros medios de prueba idóneos para ello, resultando útil para probar que, a pesar de haberse alegado ante el citado c.d.P. que según los vecinos el ciudadano J.M.L., se dedica a buscar los recursos para mantener el consumo de drogas, la experticia toxicológica resulto negativa no solo respecto al alcohol, sino también en cuanto a la cocaína y la marihuana.

Así las cosas, los niños (Identidades Omitidas), se encuentran actualmente protegidos en las Entidades de Atención Casa Hogar Don Bosco y Casa Hogar San J.B., respectivamente, no porque la madre, luego de haberse decretado la medida cautelar innominada de cuidado de todos sus hijos en su propio hogar, haya lesionado los derechos de los mismos, sino que, por la edad de (Identidades Omitidas) y, como consecuencia de las carencias económicas, éstos se iban a la calle a pedir comida, como lo afirmaron los propios niños al ser oídos por la jueza, exigiendo (Identidad Omitida), incluso, en el propio acto oral al ser oídos, permanecer en la Casa Hogar San J.B. hasta tanto su madre logre las mejoras en la vivienda en que habitan, por lo que resulto necesaria la protección en las mencionadas entidades, a requerimiento de la propia niña y de sus padres, hasta tanto se logre, con el auxilio requerido a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la adecuación de la actual vivienda en que residen sus padres y demás hermanos o, de ser posible, la asignación de una nueva vivienda, lo que se esta tramitando en la actualidad, tal y como ha constatado la propia jueza por vía telefónica, manteniendo constantes comunicaciones con funcionarios designados por el Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a quienes se les remitieron las copias necesarias y requeridas con vista al auxilio peticionado por este Tribunal, como se evidencia del oficio obrante al folio 234-1ra pieza, para lograr la solución habitacional que aquellos requieren, como también lo ha manifestado la propia coaccionada al ser oída y en el propio acto oral de evacuación de pruebas. Mas aún, es tal el interés denotado por la madre de los niños para lograr su protección que, aunque la propia madre alego la necesidad de que (Identidad Omitida) fuera protegido en la entidad, ha cumplido cabal y oportunamente con buscarlo todos los días en el colegio para retornarlo a la citada Casa Hogar, como alegó el propio niño y su madre, sumado a la circunstancia que, como quedó probado con las copias simples de las constancias de asistencia al Taller Escuela para Padres, insertas a los folios 40 al 42-2da pieza, ambos padres iniciaron la asistencia al taller in comento, el cual les permitirá adquirir herramientas adecuadas para el tratamiento y protección de los derechos de sus hijos.

Y, respecto de (Identidades Omitidas), éstas aún se encuentran conviviendo con la precitada ciudadana H.M., consecuencia de la medida cautelar innominada de cuidado en su propio hogar, lográndose paralelamente a ese decreto, la inclusión de las dos primeras en la educación formal, con dotación de los uniformes y morrales, lo que se logró con la colaboración de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este estado, como quedó acreditado con el oficio librado a FUBAICOG, inserto al folio 157-2da pieza, el cual se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro elemento probatorio, útil para probar que, desde el punto de vista de la intervención del Estado, ha nivel municipal el Poder Ejecutivo ha cumplido el deber de proteger a los niños en su derecho a la salud, no solo procediendo al otorgamiento de los cupos necesarios, sino, además, en la dotación del material educativo y los uniformes, habiendo manifestado la madre y los niños, así como constató esta juzgadora personalmente al oír a las niñas, que fueron dotados efectivamente de uniformes y útiles escolares; así como quedó probado que la madre, con vista a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, ha acudido con sus niñas para la debida atención médica a favor de éstas, como queda probado con las constancias médicas promovidas a los folios 108-1ra pieza y 220 al 222-2da pieza, emitidas por el Hospital V.S. y por médicos de la Misión Barrio Adentro, los cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba, emanando de Centros Médicos de Salud públicos, útiles para acreditar que la madre, con vista a las medidas dictadas por esta Sala de Juicio, ha cumplido con su deber de preservar el derecho a la salud de sus hijos, constando que únicamente presentaban problemas en la piel (escabiosis), producto quizá de las propias carencias de la vivienda en que residen.

En tal sentido, para salvaguardar el interés superior de (Identidades Omitidas), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medidas de protección, dirigidas a proteger todos sus derechos integralmente considerados, sin menoscabar unos para proteger otros, pues, debe protegerse el derecho a la salud, por ejemplo, pero sin lesionar el derecho a crecer, ser criados, formados, educados y mantenidos en su familia de origen nuclear, máxime si se considera que los padres, ambos, han manifestado enorme interés en preservar sus derechos integralmente evidencian la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza de los niños, acudiendo a este órgano jurisdiccional en todas las oportunidades en que han sido convocados, acudiendo a las entidades de atención para frecuentar a (Identidad Omitida) y colaborar con el cuidado de (Identidad Omitida), desde el punto de vista educativo, asistiendo al taller de Escuela para Padres, haciendo todas las diligencias necesarias para lograr las mejoras o la obtención de una vivienda digna para aquellos, entre otros.

En tal sentido, surge el deber de la juzgadora de mantener a los niños en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen nuclear, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, siendo que los propios progenitores han mostrado su interés para mantener a sus hijos en ejercicio de sus derechos, manifestando a la sentenciadora con absoluta sinceridad, la necesidad de proteger a (Identidad Omitida) en entidad de atención, lo que fue también expuesto por los propios niños, pues consideran que, con vista a las condiciones actuales de la vivienda, regresar a ella sería que volvieran a la calle, habiéndose constatado que, respecto de (Identidades Omitidas), han mejorado las condiciones en que se desarrollaban, resultando posible la permanencia de estas últimas con la persona que las ha cuidado, orientado, mantenido y asistido hasta la presente fecha, esto es, su madre, en concurrencia con el padre, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, así como por la defensora Pública, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN en beneficio de los niños antes identificados:

  1. -) SE DECRETA LA COLOCACIÓN de la niña (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar San J.B., por lo que el representante de la citada entidad de atención ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos.

  2. -) SE DECRETA LA COLOCACIÓN del niño (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Don B.d.S., por lo que el representante de la citada entidad de atención ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos. Así mismo, a los fines de lograr el cuidado de (Identidades Omitidas) en la misma Casa Hogar, la entidad de atención Casa Hogar San J.B. deberá, una vez tenga disponibilidad de cupo, permitir el ingreso del niño para su protección en concurrencia con su hermana, (Identidad Omitida), a fin de favorecer el principio de la no separación de los hermanos.

  3. -) SE DECRETA EL CUIDADO de las niñas (Identidades Omitidas), en su propio hogar y, por ende, permanecerán bajo la custodia de su madre, ciudadana H.M., concurriendo el padre J.M.L., en la vigilancia, orientación moral y educativa y la asistencia material de sus hijas, bajo seguimiento de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, de conformidad con el artículo 126, literal c) ibídem.

  4. -) CONTROL PEDIÁTRICO AMBULATORIO de las niñas (Identidades Omitidas), en el Servicio de Pediatría del Hospital V.S., a objeto de lograr, entre otros, el control de vacunas a favor de las mismas, así como determinar o descartar desnutrición infantil, de conformidad con el artículo 126, literal e) ejusdem.

  5. -) A los fines de preservar el derecho de (Identidades Omitidas) a la identidad, aún cuando el padre alegó que sí acudió a la inscripción de ellas en el registro Civil, desconociendo las razones por las cuales no aparece en las partidas, considerando que considerando que el ciudadano J.M.L., admitió en forma expresa ante esta sala de Juicio, que las precitadas niñas son sus hijas, SE ORDENA la remisión de las copias certificadas de la acta respectiva y de la presente sentencia al ciudadano Director del Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, a objeto de que proceden a insertar la nota marginal correspondiente al reconocimiento voluntario hecho ante este órgano jurisdiccional por el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la ciudadana Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  6. -) SE DECRETA LA COLOCACIÓN de la niña (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar San J.B., por lo que el representante de la citada entidad de atención ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos.

  7. -) SE DECRETA LA COLOCACIÓN del niño (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Don B.d.S., por lo que el representante de la citada entidad de atención ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos. Así mismo, a los fines de lograr el cuidado de (Identidades Omitidas) en la misma Casa Hogar, la entidad de atención Casa Hogar San J.B. deberá, una vez tenga disponibilidad de cupo, permitir el ingreso del niño para su protección en concurrencia con su hermana, LEIMYS, a fin de favorecer el principio de la no separación de los hermanos.

  8. -) SE DECRETA EL CUIDADO de las niñas (Identidades Omitidas), en su propio hogar y, por ende, permanecerán bajo la custodia de su madre, ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad No.11.039.047, concurriendo el padre J.M.L., titular de la cédula de identidad No.6.300.582, en la vigilancia, orientación moral y educativa y la asistencia material de sus hijas, bajo seguimiento de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, de conformidad con el artículo 126, literal c) ibídem.

  9. -) CONTROL PEDIÁTRICO AMBULATORIO de las niñas (Identidades Omitidas), en el Servicio de Pediatría del Hospital V.S., a objeto de lograr, entre otros, el control de vacunas a favor de las mismas, así como determinar o descartar desnutrición infantil, de conformidad con el artículo 126, literal e) ejusdem.

  10. -) A los fines de preservar el derecho de (Identidades Omitidas) a la identidad, aún cuando el padre alegó que sí acudió a la inscripción de ellas en el registro Civil, desconociendo las razones por las cuales no aparece en las partidas, considerando que el ciudadano J.M.L., admitió en forma expresa ante esta sala de Juicio, que las precitadas niñas son sus hijas, SE ORDENA la remisión de las copias certificadas de la acta respectiva y de la presente sentencia al ciudadano Director del Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, a objeto de que proceden a insertar la nota marginal correspondiente al reconocimiento voluntario hecho ante este órgano jurisdiccional por el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.

    Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada del presente fallo. Particípese a la Trabajadora Social, a las citadas entidades de atención, al Director del Registro Civil y al Hospital V.S. en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 28 días del mes de Mayo de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boletas No.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.M.

    Exp.11842

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