Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Diciembre de 2006
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Mashiady Elena Rojas Jaime |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 1C-501-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. L.E.R.
FISCAL: Abg. M.G.M.
DEFENSORA: ABG. P.F.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SOBREEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada M.G.M., mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Septiembre de 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios: Agentes (PEP) C.R. y R.S., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje…por las inmediaciones del barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cuando a la altura de la avenida 05 con calles 10 y 11, visualizamos tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, a los cuales les damos la voz de alto y le realizamos inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón… un arma de fuego en vista de lo ocurrido los impusimos de sus derechos…seguidamente nos trasladamos a nuestro comando donde quedaron identificados…como O.J.O. Pérez…de 19 años de edad…e (Identidad Omitida) de 17 años de edad…de igual manera fue identificada la evidencia de interés criminalístico…Un arma de fuego marca Smith-Wesson…calibre 38 milímetro, serial de cacha 04202, serial tambor 04202…con cinco cartuchos del mismo calibre…tres sin percutir y dos percutidos…”.
Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, de la cual se desprende que siendo el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, un delito personalísimo, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que éste acompañaba al ciudadano O.J.O.P., siendo este ultimo quien portaba el arma de fuego incautada, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas de Investigación se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), se le imputa la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano cabe destacar que el adolescente es aprehendido cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos J.R.O. y O.J.O. de 19 años de edad, a quien le decomisan el arma tipo revolver smith&wesson, modelo especial de lo cual se desprende que siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito personalísimo, es decir, atribuible a la persona que porta un arma sin la debida permisología, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente (Identidad Omitida), por cuanto a quien le incautan el arma de fuego es a otro ciudadano, es por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública, por cuanto lo antes señalado el hecho punible investigado no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. L.E.R.
SECRETARÍA
CAUSA N°1C-501-06
MRJ/LER/Patricia.