Decisión nº WP01-D-2005000330 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteCeleste Liendo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescentes

Macuto, 24 de noviembre de 2006

196ª y 147ª

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. C.J.L.

ESCABINOS: S.M.N.D.C. Y M.F.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.L.U.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. B.G.

VICTIMA: R.J.V.

DEFENSORES: RAMON VELASQUEZ Y E.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 17.710.451; residenciado en: Callejón “El Humo” casa S/N detrás de la Escuela A.R.. Parroquia R.L.. Estado Vargas. “El Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, demostrará que el adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo es el autor de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Quien ratifica la acusación por los hechos ocurridos el 8 de Agosto del año 2004 en el cual este ciudadano disparó y dio muerte al hoy occiso Vegas L.R.J., según denuncia formulada por la ciudadana A.M.L.L., cuando este se encontraba conversando con unas primas frente a la plaza A.P., en Montesano, Parroquia C.S., así mismo de acuerdo en la acta policial de fecha 19-08-2004, suscrita por el funcionario Hinojosa Gonzalo adscrito al CICPC, donde deja constancia que el mencionado funcionario se trasladó en compañía de la funcionaria Vásquez Desiree, hasta el hospital periférico de Pariata, a fin de verificar el estado de salud de la victima, sosteniendo entrevista con el doctor E.H., jefe de guardia del grupo Nro. 6. acta de entrevista de fecha 05-09-05, tomando a la ciudadana L.L.A.M. informando esta ciudadana que su hijo Vegas L.R., había sido lesionado de tres (03) disparos efectuados por IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma con la manifestación de la victima momentos en que se encontraba en el hospital y que informo a su hermana de nombre Mariannys N.V.L., que se encontraba en la plaza A.P., hablando con dos muchachas de nombre Reimelys Sánchez y a otra que le dicen “ZULU”, cuando sucedieron los hechos; igualmente acta de entrevista de fecha 27-12-2005, tomada a la ciudadana Vega L.M.N. la que manifestó que el día 18-08-2004, bajando a la panadería con su hermano de nombre R.V. se detuvo a conversar con Raimiely y su prima, de repente cuando sale de la panadería escuchó varios disparos y ve a Raimer que es hermano de Raimely que le disparó a su hermano y arrancó a correr con la pistola en la mano, la gente que estaba alrededor comenzó a gritar que le habían disparado a la victima, la hermana de la victima buscó montarse en un autobús y el chofer lo llevo al Hospital de Pariata, la hermana de este se monto en un taxi y fue al hospital y entró a la sala de emergencia a recoger la ropa de su hermano, lo vio tirado en la camilla, y este le dijo estas palabras” Mari mira lo que me hizo Raimer”. Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Público considera que estamos dentro de la calificación jurídica principal como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Es así que esta representante Fiscal con las pruebas admitidas en su debida oportunidad demostrará la culpabilidad del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA. Y como sanción y plazo de cumplimiento, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cedió la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que argumentaran sobre los alegatos de su defensa: ““Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico donde narra la acusación presentada por los hechos que se le atribuyen a mi defendido, joven, adolescentes, hoy adulto, esta defensa a través del debate demostrará que nuestro patrocinado no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, que las pruebas admitidas no son suficientes para comprometer a nuestro defendido es por lo que al demostrar su inocencia vamos a solicitar que la decisión sea absolutoria, por cuanto estamos seguro de la inocencia de este, es por lo que se logrará la absolución del mismo.”

CAPITULO IV

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez explanada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, posteriormente se le preguntó de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; manifestando igualmente que deseaba rendir declaración durante la celebración de la audiencia. Seguidamente expuso: “yo estuve en mi casa y no salí“. Es todo.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Ciudadana: ZULUX SILVEIRA PANTOJA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.828, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “El estaba en su casa con su mujer, su hermana, su prima y otros familiares, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Yo estaba en mi casa con mi mamá que estaba recién operada en esos días, Raymer estaba en su casa con sus familiares, al que mataron lo conocía de vista y no tengo conocimiento de quien lo mató, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó: “Yo vivo en frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA; las dos casas están de frente por eso se con quien esta ese día; lo vi a las 8:00p.m en su casa; la representante Fiscal deja constancia de la presente respuesta (no me acuerdo del mes ni del año en que ocurrieron los hechos); soy enferma tengo problemas mentales desde niña. Visto lo expuesto por la ciudadana testigo esta representación fiscal solicita que a la misma se le practique un examen psicológico o psiquiátrico, el cual nos manifiesta si la misma la imposibilita de declarar en este acto.

Utilizando la sana crítica el testimonio de esta ciudadana no puede se r valorado por cuanto al observar a la ciudadana e cuestión se observa que la misma tiene rasgos y gestos de no ser una persona sana con algún tipo d e padecimiento; incluso manifiesta al responder al interrogatorio de la representación fiscal “soy enferma tengo problemas mentales desde niña.”

Ciudadana: Y.S., titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.154, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”El muchacho el occiso vivía por la casa, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Resido distante de la casa de Raymer; el vive en la otra vereda; lo vi como de 07:30 a 08:00 p.m en la casa de mi hermana,, acompañaba a su esposa y a otros familiares viendo la televisión; yo estaba ahí en la esa casa hablando con mi hermana; yo me entere al día siguiente que le habían dado unos tiros a Robinson y que estaban culpando a Raymer; yo siempre bajo para casa de mi hermana como a esa hora entre 07:00 y 08:00 p.m; nunca supe si tenían problemas; nunca perteneció a ninguna banda delictual, no lo ví con conducta violenta; el ese día salió en la mañana llegó como a las 02:00p.m y de ahí no salió mas; estábamos viendo televisión, nunca escuche ninguna algarabía de que estaba ocurriendo algún hecho, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó: “Soy tía de Raymer; yo baje como a las 07:30 y subí como a las 11:00 p.m; la distancia de mi casa a la plaza A.P. es bastante larga, podríamos decir que a 5 minutos; eso fue el 18 de Agosto del 2004; resido ahí desde hace 41 años; la plaza es bastante concurrida, hay licorerías, farmacia, panadería; me entere de la muerte de Robinson al siguiente día; a Robinson lo conocía de trato; tenía como 15 años conociéndolo; el siempre iba a las casa y ayudaba a mi cuñado; es costumbre todos los días bajo a casa de mi hermana; no escuche detonación alguna; lo único que escuche fue que le habían dado unos tiros; la panadería cierra como a las 09:00 p.m”.

Este Tribunal Mixto considera inverosímil el supra testimonio a favor del adolescente, por cuanto resulta incongruente; si manifiesta que siempre llegaba a casa de su hermana entre 07:00pm y 08:00pm; como puede constarle que Raymer “Llegó como a las 02:00pm y de ahí no salió más”.

ciudadana Y.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.724.405, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Lo único que yo se es que en ese momento mi esposo se encontraba conmigo, no escuche detonaciones y habían dicho que Raymer lo había matado, al día siguiente el se fue de la casa y no me dijo, el llamó luego y dijo que estaba bien, se escuchaban comentarios de que había sido el, Júnior, es decir, Robinson se la pasaba con el, luego el se la empezó a pasar con otro grupo y Raymer se empezó a alejarse de el, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “A Raymer nunca lo he visto con un arma de fuego; en ese entonces el no estaba estudiando, sino que estaba haciendo unas diligencias para irse a Cuba a hacer un curso; no tenía enemistad con Robinson; el todavía frecuentaba la casa; ese día el estaba conmigo acostados; el al irse de la casa lo único que quería es que yo tuviera un embarazo tranquilo, por cuanto el grupo que lo estaba buscando decía que me iba a ser mal parir a mí; Júnior andaba en malos pasos y con mala junta, yo hasta lo ví con un arma de fuego, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó: “Soy su esposa; el día de los hechos yo estaba en su casa con el estamos acostados; en ningún momento lo ví salir; no recuerdo la fecha, ni del mes, pero fue el año pasado; sí conocía a Robinson desde hace años; ellos no eran amigos pero el si iba para la casa a conversar; Yaritza es su tía ella acostumbra as ir a su casa por que vive cerca; nos enteramos como a las dos horas que lo habían matado, por que una señora subió e hizo el comentario; no se a que hora fue por que no escuche detonaciones; ; la plaza A.P. y el callejón son concurridos; el supermercado cierra como a las 08:00, la ferretería a las 07:00 y la panadería como de 08:30 a 09:00p.m; nunca he escuchado detonaciones por ahí; hablamos en la noche, pero no sentí cuando se fue en la mañana; el estuvo sin ir unos días para la casa por que estaban los muchachos que lo amenazaban, todo el tiempo allí en el callejón, es todo”. Cesó. El Tribunal pregunta a la testigo la cual respondió:”Ninguno de los que estábamos en la casa salimos a enterarnos del hecho, es todo. Cesó. En este momento la defensa ejerce su derecho a repreguntar a la testigo:”Cuando me entere eran como las 11:30 p.m a 12:00 a.m; la señora lo que dijo fue que la culpa se la estaban echando a Raymer; la señora no estaba segura de la hora en que ocurrieron los hechos; Raymer salió en la mañana, llegó como a las 02:00 p.m, como a eso de las 04:00 p.m nos acostamos y el no salió más, estoy segura de que no salió por que es un solo cuarto que hay en la casa”.

La deposición antes transcrita se considera por este Tribunal Mixto inverosímil por cuanto la misma manifiesta “llegó como a las 02:00 p.m, como a eso de las 04:00 p.m nos acostamos y el no salió más, estoy segura de que no salió por que es un solo cuarto que hay en la casa”; “hablamos en la noche, pero no sentí cuando se fue en la mañana; el estuvo sin ir unos días para la casa por que estaban los muchachos que lo amenazaban”; además al ser contrastado con el testimonio de la ciudadana Y.S. se evidencia la disimilitud por lo siguiente: “Yaritza es su tía ella acostumbra as ir a su casa por que vive cerca; nos enteramos como a las dos horas que lo habían matado, por que una señora subió e hizo el comentario” y la ciudadana Y.S. momentos antes había manifestado “me entere de la muerte de Robinson al siguiente día”. Existiendo una clara y diáfana contradicción; lo cual no favorece al adolescente acusado.

ciudadano WINDER A.M.S., titular de la cedula de identidad N° V- 19.272.303, quien fue debidamente impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Junior, es decir, Robinson iba para casa de mi tía, ninguno e nosotros teníamos problemas con el, yo estaba con Raymer en la casa, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas el mismo contestó: “Y estaba en la casa de mi tía con mi mamá y unos familiares viendo televisión; llegue a las 02:00 p.m; yo vivo ahí mismo lo único que nos separa es una pared; el estaba allí cuando yo llegué como a las 02:00 p.m; cuando ocurrió eso, el no estaba estudiando y se la pasaba con su mujer en su casa; no tenía problemas con nadie y nunca lo llegue a ver con un arma; soy su primo; Robinson iba de vez en cuando para la casa, el ayudaba allá, hasta comía ahí; Raymer estaba en la sala el no pudo ir a la plaza, el estuvo ahí todo el día, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, al testigo contestó: “Tengo 16 años, soy su primo; Yaritza es mi mamá; Zulu vive con nosotros en la misma casa; es un rancho lo que lo divide es una pared ; yo estuve en esa casa como hasta las 11:00 p.m, estoy seguro por que hay un reloj de frente; estaba ahí viendo televisión Raymer también estaba ahí; me entere de la muerte de Robinson al día siguiente por lo que la gente decía por ahí; sí conocía a Robinson de vista y trato; el iba para la casa de mi tía mas nunca fueron amigos Raymer y el; mi abuela estaba operada en ese entonces; para ese tiempo yo estudiaba segundo año; no recuerdo si fue un fin de semana o un día de semana; no escuche ninguna detonación por que la casa que da un poco lejos de la plaza como a 5 minutos; al escuchar que la gente decía que fue Raymer yo decía que fue embuste, esa fue la actitud que tomé; el se tuvo que ir al siguiente día por las amenazas de los malandros de por allá, es todo”. Cesó. El Tribunal ejerció su derecho a pregunta a la que el mismo contestó:”No vi cuando Raymer se fue; nosotros todos somos familia; ninguno salimos de la casa, me enteré fue al día siguiente, salí de la casa de Raymer como a las 11:00 p.m”.

El testimonio de este ciudadano igualmente se considera por este Tribunal Mixto carente de veracidad ya que existe una evidente contradicción; sin vivir en la misma casa afirma lo siguiente: “Raymer estaba en la sala el no pudo ir a la plaza, el estuvo ahí todo el día”; igualmente afirma; “ninguno salimos de la casa, me enteré fue al día siguiente, salí de la casa de Raymer como a las 11:00 p.m” declaración que contrasta por cuanto expresa en su testimonio que “Y estaba en la casa de mi tía con mi mamá y unos familiares viendo televisión; llegue a las 02:00 p.m; yo vivo ahí mismo lo único que nos separa es una pared; el estaba allí cuando yo llegué como a las 02:00 p.m” y al ser comparado con el de concubina del adolescente Y.M. se verifica que el posible acuerdo familiar en hacer concordar la hora de la llegada de Raymer a su hogar y la ocurrencia de los hechos se desmorona, por cuanto si estaban reunidos y conviven cerca como es que Yohana depuso ”Cuando me entere eran como las 11:30 p.m a 12:00 a.m; la señora lo que dijo fue que la culpa se la estaban echando a Raymer; la señora no estaba segura de la hora en que ocurrieron los hechos”. Y el ciudadano Winder Moreno expresó “yo estuve en esa casa como hasta las 11:00 p.m, estoy seguro por que hay un reloj de frente; estaba ahí viendo televisión Raymer también estaba ahí; me entere de la muerte de Robinson al día siguiente por lo que la gente decía por ahí”.Testimonio que tampoco coadyuva a la defensa del adolescente.

ciudadana KEYSLER MIALEXKY FALCONETTE SANCHEZ, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Yo baje a la panadería como a eso de 07:30 a 08:00 a comprar una tarjeta telefónica, estando en la panadería escuche unos disparos al salir vi a Júnior herido que se montó un autobús, luego corrieron su hermana y su mamá y se montaron en un taxi, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “En el lugar donde ocurrió el hecho es oscuro; al sonar los disparos salió la gente; no vi a nadie corriendo con un arma; Raymer no tiene ningún arma; no eran muy amigos pero Robinson se la pasaba en la casa; por ahí todas las casa están juntas, hay un callejón y después es como una vecindad; si me entere de que Robinson tenía problemas con un muchacho que vivía debajo de la casa de Raymer; Robinson a ese muchacho le dio unos tiros y lo dejó invalido, este invalido es catire ojos claros; a Raymer nunca lo han detenido; en el tiempo que Robinson estuvo en el hospital no dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien le disparó; de mi casa a la plaza es como de 5 a 10 minutos, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó: “Estaba sola en la panadería comprando una tarjeta telefónica; conozco a Mariannys Vegas desde hace meses nos tratábamos; no me conseguí con ella en la panadería; no tengo enemistad con ella; de Raymer soy su prima; el estaba en su casa ya que yo estaba allí y bajé a comprar la tarjeta; estando en la panadería escuche como 4 o 5 disparos; la distancia de la plaza a la panadería no permite que se escuche en mi casa; al escuchar los disparos la gente salió a ver y fue cuando ví a Junior que se montó en un autobús; en el mercado escuche a algunas personas diciendo que había sido Raymer, no conozco los nombres de ninguna de esas personas que decían que había sido Raymer; yo tenía viviendo como 4 años por ahí pero no me la pasaba por ahí, no trataba a nadie, yo me la pasaba en mi casa; después de eso subí y le dije a todos los que estaban en la casa de lo que había pasado, subí como a las 08:00 p.m se enteraron por mí”.

La deposición de esta ciudadana se verifica que sus anteriores parientes que depusieron si debían estar enterados de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente; el mismo día y poco de haberse suscitado ya que al afirmar Keysler Mialexky “..de Raymer soy su prima; el estaba en su casa ya que yo estaba allí y bajé a comprar la tarjeta; estando en la panadería escuche como 4 o 5 disparos; la distancia de la plaza a la panadería no permite que se escuche en mi casa; al escuchar los disparos la gente salió a ver y fue cuando ví a Junior que se montó en un autobús; en el mercado escuche a algunas personas diciendo que había sido Raymer, no conozco los nombres de ninguna de esas personas que decían que había sido Raymer; yo tenía viviendo como 4 años por ahí pero no me la pasaba por ahí, no trataba a nadie, yo me la pasaba en mi casa; después de eso subí y le dije a todos los que estaban en la casa de lo que había pasado, subí como a las 08:00 p.m se enteraron por mí”; se evidencia una intención de sustraerlo del lugar donde se perpetró el homicidio de Ronbinson Vegas Lugo, si les dijo a todos lo sucedió como se explica que uso se enteraron “por una señora” y otra “al día siguiente”.

ciudadana RAYMERLY DEYANY SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.535.883, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Estábamos en mi casa, mi prima bajó a la Panadería, al rato ella subió y dijo que había escuchado que Raymer había matado a Robinson, que estaban buscándolo para matarlo, por que Júnior se la pasaba con una banda, es todo. Cesó. Le es cedida la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “No se la pasaban juntos su trato era de hola y ya; después nada por que Júnior se la pasaba con su mala junta; ellos nunca discutieron, no hubo amenaza por parte de ninguno; yo estaba en mi casa; el salió en la mañana de ese día y regresó en la tarde, el no salió por que ese día estábamos fabricando y el estaba ayudando; en la noche estaba en la casa viendo televisión con nosotros; en las noches nos reunimos; Zulux en ese momento estaba arriba; nosotros estábamos viendo película; nunca lo he visto con un arma; estaban buscándolo por que la gente de abajo decían que había sido el; si hubo amenazas hacia nosotros por que sabían que había sido el, la hermana nos amenazaba; Raymer se fue por que decían que lo estaban buscando; de la casa a la Plaza caminando uno se tarde como 30 minutos; mi prima subió y dijo lo que vio y lo que estaban diciendo, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó: “Soy hermana de Raymer, a Marinny s si la conozco de trato; yo no salí de mi casa ese día; Raymer estaba en la casa viendo película; la casa es de una habitación y todos dormimos en la misma habitación por esto es que estoy segura de que Raymer no saló de la casa; no escuche ninguna detonación; me entere por mi prima el mismo día; mi tía Yaritza se retiró de la casa como a las 10:00 p.m y Zinder se fue con ella; no vimos como a que hora llegó mi prima por que estábamos pendiente de lo que estaba diciendo; Raymer se fue al día siguiente el habló que se iba a ir con mi mamá, se fue como a las 10:00 a.m Yohana su esposa lo observó cuando salió, es todo”. Cesó. El Tribunal ejerce preguntas, la cual la testigo contestó:”No recuerdo en ese momento que película estábamos viendo; todos estábamos enterado de la muerte de Júnior; todos estábamos viendo la misma televisión por que hay una sola.”

Este tribunal Mixto considera también inverosímil la anterior deposición por cuanto señala “el salió en la mañana de ese día y regresó en la tarde, el no salió por que ese día estábamos fabricando y el estaba ayudando”, al compararla con la de la ciudadana Y.M., concubina del adolescente de marras se evidencia la contradicción entre ambas declaraciones. Igualmente, este testimonio desmiente lo afirmado por los ciudadanos: Y.S. y Winder Moreno; la misma manifestó en la Sala de Audiencias “me enteré por mi prima el mismo día; mi tía Yaritza se retiró de la casa como a las 10:00 p.m y Zinder se fue con ella”; cuando ambos afirmaron que se enteraron de lo ocurrido al “día siguiente” y se fueron a las once.

ciudadano MALHO FIGUEIRA J.O., titular de la cedula de identidad N° V- 19.736.918, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “ Soy encargado de la panadería F.D.L., queda ubicada en la calle Real de Montesano, desde hace 2 años, la panadería se abre a las 7.00 horas de la mañana y cierra a las 8:30 horas de la noche los domingo cierra a las 12:00 horas de la mañana, si se encuentra cerca de la plaza A.P., no tiene luz adentro sino del alumbrado, si es concurrida mi panadería y los locales de los alrededores cierran a las 8:00 horas de la noche y la pollera cierra mas tarde no hay luz en la plaza y no tengo mucha visibilidad por las matas que han crecido tengo conocimiento que a las 7:00 y 8:00 horas de la noche porque hay gente por la parada de autobuses realmente no se si hay gente después de las 8.00 horas de la noche porque no vivo allí , es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:”No tengo luz de mi panadería y no tengo idea de que la plaza fue remodelada, los equipos de luz que tiene mi panadería no funcionan desde hace tiempo”.

El testimonio de este ciudadano es útil para este Tribunal por cuanto a través del mismo se conoce la cercanía de la Plaza “A.P.” con la panadería “F.d.L.”; además ilustra en cuanto a lo concurrido que es el lugar.

ciudadano MARTINS FIGUEREDO J.M., titular de la cedula de identidad N° V-23.241.399, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Soy encargado del supermercado POMBA, tengo 10 años ahí. Cierro mi panadería a las 8:00 horas de la noche, no tengo mucha visibilidad por que la luz viene del alumbrado cuando cierro siempre hay gente. Es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:” dentro de mi local no puedo ver bien por que casi siempre estoy volteado, si tengo luz que alumbra hacia la acera.”

Este Tribunal Mixto, igualmente considera útil la anterior deposición por cuanto a través del mismo se conoce en relación a la visibilidad existente en el lugar y la concurrencia frecuente de personas que existe en el lugar de los hechos.

El testimonio de los dos ciudadanos anteriores fueron admitidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

…Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio”… (sentencia Nª 543. TSJ-SCP de fecha 11 de agosto de 2005)

ciudadana MARIANNYS N.V.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.959.088, Testigo y hermana de la Victima hoy occiso, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Raymer mató a mi hermano, el bajo y casi atrás de el baje yo, al estar abajo lo deje a mi hermano parado en el poste con Mialexky y Raymerly, yo entré a la Panadería, cuando al momento de estar en el mostrador detonan los disparos, en ese momento salgo y me paro afuera de dicha panadería, entonces fue cuando vi a Raymer corriendo con la pistola en al mano que no sabía que hacer y corrió hacia la pollera, es todo”. Cesó. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Yo deje a mi hermano parado en el poste con Mialexky y Raymerly, yo me la pasaba con ellas, Robinson no tuvo ningún problema con ellas; desde el momento en que entré a la Panadería al momento en que sonaron los disparos fueron segundos; ellas las dos estaban hablando con mi hermano; estando en la panadería escuché tres detonaciones, estaba en el mostrador de la misma, salí y fue cuando vi a Raymer con la pistola en la mano que iba corriendo hacia la pollera; había gente en la calle, en la Plaza y había luminosidad; Raymer corrió al huir el no hallaba que hacer; la gente lo que hacía era correr; por mi casa si hay muchachos mala conducta pero que yo conozca no hay bandas; no acudieron a declarar en temor a que Raymer tomara represalias contra ellos. Es Objetada por parte de la Defensa la siguiente pregunta ¿Si no hubiese sido hermana de Robinson nhubiese venido a declarar?. Prosiguió el interrogatorio, mi hermano se montó en el autobús herido; se que estaba herido para ese momento por como se agarraba; la gente comentaba Raymer mató a Júnior y por que, si ellos no tenían problemas, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:”El se montó en el autobús y yo lo seguí en un taxi; no lo acompañaba en el momento en que lo hirieron, yo estaba en la panadería en el mostrador, a mí no me acompañaba para ese momento nadie, segundos me costó llegar a la puerta de la Panadería y ver a Raymer corriendo con la pistola. La defensa deja constancia de que (esa no es la respuesta que la misma ofreció al momento de la inspección); el no cayó al piso, el se agarró y se montó en un autobús blanco, que trabaja la parte de Montesano-Macuto, no me monté en el autobús por que el autobusero no dejó montarse a nadie; luego de 3 a 4 minutos tarde para montarme en un taxi; yo estaba sola mi mamá llegó después que yo llegue al Hospital, tardamos como de 10 a 15 minutos para llegar al Hospital Periférico de Pariata; no había cola le dije al Taxista que era una emergencia y hizo el esfuerzo de llegar rápido; mi hermano para el momento en que yo llegué al Hospital se encontraba en Emergencia, yo entré y me dijo mira lo que me hizo Raymer, en ese momento ya lo iban a preparar para meterlo al quirófano, le estaban quitando la ropa que tenía puesta, no llegué antes en el taxi por que el autobus iba delante de mí, yo declaré en P.T.J cuando el mató a mi hermano. La defensa deja constancia de lo siguiente (En Diciembre del año pasado es que hay una deposición de la testigo). Es objetado lo manifestado por parte del Ministerio Público lo manifestado por la Defensa, ya que lo importante es lo que depone en Juicio. La ciudadana Juez toma la palabra y manifiesta que es cierto lo mencionado por la representante Fiscal por cuanto es lo que establece el principio de Inmediación, sigue con las preguntas la defensa a lo que la misma siguió respondiendo: no lo ví disparar; el cruzó y corrió hacia la pollera, Raymer vive arriba por Canaima; se que fue el por que lo vi correr con el arma hacia la pollera; no se si era un revolver o una pistola, lo que se es que era negra; Raymer pertenece a una banda, Raymer estaba sólo en ese momento se le pagaron atrás su prima y su hermana, es todo”. Cesó. El Tribunal ejerce su derecho a preguntar a la testigo, a la que a preguntas formuladas la misma respondió: “Al salir de la panadería lo vi prácticamente de frente; la gente también decía que Raymer lo había matado, había bastante gente ahí”.

Utilizando la sana crítica; este Tribunal Primero de Primera Instancia e Función de Juicio considera que la deposición realizada por la ciudadana: MARIANNYS VEGAS, es útil para demostrar la culpabilidad del adolescente: RAYMER ROJAS; teniendo pleno valor probatorio por cuanto la misma si bien señala que no vio dispararle si lo vio con una pistola en la mano, a pocos metros de cometerse el hecho punible y correr hacia la Pollera; además los mismos familiares de IDENTIDAD OMITIDA al deponer en su oportunidad afirmaban que la misma vecindad imputada la comisión del hecho punible al adolescente, motivo por el cual este se fue de su hogar, afirmación que dice haber escuchado a poco de haberse cometido el homicidio en contra de la humanidad de R.V. su hermana Marináis Vegas Lugo.

Como lo señala la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Estando la anterior acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien reiteradamente ha señalado: “La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores… lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.

Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que:

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso C.P., Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49)

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ciudadana A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 9.995.544, testigo y madre de la victima, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Y o soy la madre de R.V., Raymer fue el que mató a mi hijo, Robinson pasó 18 días en terapia, murió un 05 de Septiembre, pido al Tribunal que se haga Justicia el me quitó una parte de mi vida, es todo”. Cesó. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Estaba en mi casa para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando yo baje mi hija estaba en el Periférico, estando en el Hospital cuando lo estaban preparando para hacerle una placa me dijo que había sido Raymer; yo conocía a Raymer desde pequeño, no se que pasó yo conozco a toda su familia; estando en mi casa en el momento en que pasaron los hechos la gente decía que le habían dado un tiro a un muchacho; mi hija y Robinson bajaron juntos a la Panadería; en el Hospital me dijeron que lo iban a operar; nadie quiere declarar; vivo en esa zona desde que nací, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:”Me enteré de los hechos como de 08:30 a 09:00 p.m; corrí al saber que era mi hijo; mi hermana me acompañó al Hospital; no había problemas entre familias; nunca escuche un problema entre ellos; no tuvo problemas con ninguna persona; para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en mi casa”.

El testimonio de la anterior ciudadana por ser a modo referencial en cuanto a la ocurrencia de los hechos; “para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en mi casa”.

ciudadano LOBO S.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.690.826, Funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas medico Anatomopatólogo, quien fue debidamente impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: ”Se presenta un individuo con un estado pos operatorio que presenta una herida por laparatomia exploratorio herida por arma de fuego luego se interviene quirúrgicamente se le practico iactomosis y otra que presento a nivel lumbar como consecuencia se infecto de inepcia y se origino la muerte al paciente, es todo”. Cesó. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Si soy medico forense desde hace 18 años adscrito al CICPC, la laparotomía exploradora es para abrir y explorar la cantidad de victima y cuanto daña causo, no la mala praxis medica no causa la asepsia sino la infección causada por el arma de fuego, no le puedo decir si el paciente hubiera sobrevivido porque yo no soy su medico tratante sino mas bien el que practica la autopsia y siempre que hay herida por arma de fuego hay una infección, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:”No deseamos realizar preguntas”.

Esta deposición ratifica el acta de experticia ofrecida en su oportunidad para ser evacuada ene. Juicio oral y reservado; probando la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: R.V., se verifica que el occiso sufrió una asepsia que le ocasioné la muerte y no una mala praxis medica.

ciudadana EUCARIS D.V.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.912, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 y 245 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”Ratifico la firma del acta como la mía, fui a ver el estado de salud de la persona que estaba en el Periférico, es todo”. Cesó. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “Pertenezco a la Brigada Contra Homicidio del C.I.C.P.C, para ese momento estaba en la sala técnica como experto; yo no me entreviste con ningún medico ni con nadie por que eso lo tiene que hacer es el Investigador, yo sólo estaba de apoyo; si vi a la victima; nos informó sólo lo que está plasmado en el acta que suscribimos ese día, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:”El herido no conversó con nosotros, no le podría decir si el herido podía hablar por que no le entrevistamos y en el caso de hubiese sido entrevistado lo hubiese hecho el Investigador” .

La anterior deposición considera este Tribunal Mixto no aporta elementos relevantes para ser valorados en la presente causa, no siendo en consecuencia útil.

ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 10.091.414, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesta por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 y 245 del Código Penal, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:”El día 23-10-2006 realice Inspección Técnica en el sector de Montesano, con la finalidad de dejar constancia de la zona con fotos y a través de un levantamiento planimetrico, es todo”. Cesó. Le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas la misma contestó: “En el 2004 me desempeñaba en la División de Fotografía y Reseña en Caracas del C.I.C.P.C, en este instante me encuentro realizando los que son las Inspecciones Técnicas en la Sub Delegación de Vargas del C.I.C.P.C, estas se realizan con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso y fijarla fotográficamente para luego ilustrarla en actas; realice algunas fotografías en horas nocturnas, debido a que el hecho que se está debatiendo ocurrió en horas de la noche, ya que una de las personas manifestaba que en este sitio no existe mucha visibilidad la cual, la cual es negativo por que si existe visibilidad en la noche; al momento de realizarse dicha inspección había un flujo normal de personas caminando por el sector y en la Plaza A.P. había personas ingiriendo licor; alrededor quedan la Panaderia, Licorería, la Farmacia y la Pollera. Es objetada la Siguiente pregunta por parte de la defensa ¿Podría Distinguir usted desde la panadería a la plaza una persona con un arma de fuego? Por cuanto la defensa considera que es subjetiva la pregunta. La Fiscal reformula la pregunta y el mencionado funcionario contesta: sí podría en el caso de que hubiere la misma iluminación que existía al momento de realizar la Inspección, es todo. Cesó”. Le es cedida la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que formule sus preguntas, a la que la testigo contestó:” Soy Agente del C.I.C.P.C, 14 años de servicio, 9 años en la parte técnica, para el 2004 me encontraba en la División de Fotografía y Reseña del C.I.C.P.C, tengo 6 años realizando Inspecciones Oculares; tome las fotos en horas de la noche para dejar constancia e ilustrar, debido a que el hecho se suscitó en horas nocturnas; si existe visibilidad en el sector; la Inspección Ocular es para dejar constancia del sitio del suceso. Es objetada la siguiente pregunta por parte del Ministerio Público ¿Podría usted en esta fecha recopilar evidencias de interés criminalisticos? Por cuanto el agente fue a realizar al lugar de los hechos una Inspección Técnica y a dejar constancia del lugar. Sigue el Interrogatorio por parte de la defensa a lo que el mismo siguió respondiendo, el poste el cual es señalado en la Inspección en el mismo existen varias conexiones; dejo constancia del mismo por cuanto se encuentra ubicada en la entrada del callejón; no me percaté si el poste es de alumbrado eléctrico”.

A través de esta deposición este Tribunal Mixto se ilustra en cuanto a la ubicación del lugar de los hechos; la cercanía de los comercios, el flujo de personas circundantes del lugar; considerándola en consecuencia útil y pertinente.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Se dio inicio al acto, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, plena vía pública con las siguientes proyecciones aportadas por los expertos presentes; ancho de la avenida 10 metros; ancho de la acera 2,47 metros; ancho de la panadería F.d.L. C.A 8,30 metros; ancho del supermercado 10,26 metros; ancho del callejón Diez de Agosto, 2,50 metros; dos postes de electricidad de color verde uno de ellos signado con el numero 91BK33; ancho de la plaza A.P. 16,88 por 15 metros. (Dimensiones que serán ampliadas con exactitud con el informe técnico que será elaborado por los expertos presentes, quienes levantaron el croquis respectivo del sitio en cuestión). De seguidas la ciudadana testigo L.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.959.544, procedió a indicar a los presentes; con sus propias palabras lo que observó el día en que presuntamente el adolescente Raymer Rojas hirió a su hermano R.V., a los efectos de dejar constancia para la elaboración del croquis correspondiente, por lo que entre otras cosas expuso:”Que ella se encontraba en la Panadería, y que su hermano estaba entre los dos (02) postes que están en la entrada del callejón Diez de Agosto, cuando escuchó unos disparos y en eso vi correr a Raymer con la pistola en la mano hacia la Pollera, y la gente gritaba lo mató, lo mató, a mi hermano se montó en un autobús y yo me monte en un taxi; seguí el autobús hasta el Hospital Periférico. Es todo”. Cesó. De seguidas se deja constancia que el Tribunal se trasladó a la panadería F.d.L. C.A, donde la testigo manifestó que estaba parada al lado del mostrador del local, cuando escuchó los tiros, salió y es cuando ve con su propios ojos a Raymer correr con la pistola en la mano, y màs atrás estaba la prima; igualmente manifestó que ella no se movió del lugar sino posteriormente es que agarra un taxi y sale de tras del autobús cuando ve a su hermano. De seguidas toma la palabra la defensa DR. A.V.; quien a los fines ilustrativos, entre otras cosas realizó unas preguntas a la testigo, L.M.N. quien entre otras cosas respondió: que la hora en que sucedieron los hechos era como entre las 08:00 p.m y 08:30 p.m; que la visibilidad era buena desde donde ella estaba, porque los negocios estaban abiertos a esa hora; que donde le dieron los tiros a su hermano, el poste estaba apagado, ya que está dañado desde hace tiempo, pero se ve porque ya que los demás postes cercanos sí tenían luz; que en el lugar habían personas en cantidad, pero que quizás por temor no hablaron. Cesó. Acto seguido toma la palabra el defensor privado DR. E.M., quien continuó con el interrogatorio a la testigo. Presentándose objeción en el acto por parte de la Representante del Ministerio Público, toda vez que estaba formulando preguntas propias del juicio a la testigo y aún la misma no ha expuesto en la audiencia Oral y Reservada, y este interrogatorio debe ser realizado en tal audiencia. En este mismo estado el tribunal declaró con lugar la objeción realizada por el Ministerio Público. Es todo, cesó. Acto seguido el Tribunal por solicitud del Ministerio Fiscal, se traslada en compañía de los presentes, arriba mencionados, hasta la vivienda del ciudadano RAYMER ROJAS, ubicada en la parte alta de Montesano; a objeto de verificar su ubicación; una vez en lugar se pudo constatar que la misma se trataba de una vivienda de cartón piedra, de color verde, sin ventanas, donde mediante un callejón se podía acceder a un anexo de dicha vivienda, entrevistándonos de forma breve con la progenitora de RAYMER, quien nos permitió el acceso a la misma” Es todo. El Tribunal deja constancia que servirán de apoyo a la presente inspección la fijación fotográfica del lugar objeto de la misma y el informe levantado por los expertos presentes de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos. Ambos del CICPC”.

La anterior inspección es útil y pertinente por cuanto una vez en el lugar se visualiza fehacientemente la ubicación donde estaba para el momento del hecho debatido y por el cual ha sido juzgado el adolescente: RAYMER ROJAS, verificándose el lugar donde señala estaba su hermana Marináis Lugo (Panadería “F.d.L.”, la Pollera hacia donde él corrió; además en el lugar del suceso se encuentra la Plaza “A.P.”; en la cual existe una parada de transporte colectivo, evidenciándose el constante flujo de personas que circundan el lugar, la cantidad de fondos comercios (Panadería, automercado, licorería, ferretería); establecimientos que generalmente son visitados para hacer compras habituales de los lugareños.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación fiscal dio lectura a los siguientes documentos que fueron ratificados en la Sala de audiencias al momento de deponer los expertos citados para tal fin lográndose en consecuencia la valoración pretendida.

CAPITULO VII

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; una vez escuchadas las declaraciones de los ciudadanos que depusieron como: testigos, víctima y expertos Este Tribunal considera que la actividad realizada por el adolescente: RAYMER D.R., es propia del delito tipificado en el articulo 406 ORDINAL 1ª DEL Código Penal vigente tipificado como Homicidio Calificado por motivos Innobles en perjuicio de R.V..

Al momento de los hechos resulta inverosímil la ausencia de personas en el lugar, además es un hecho público y notorio que la Parroquia C.S. es una de los sitios o parroquias en el Estado Vargas con un alto índice delictivo, lo cual demuestre el temor fundado que pudieran tener cualquier vecino o persona que haya presenciado el hecho delictivo en el cual perdiera la v.R.V.. Compareciendo sólo su hermana (Mariannys Vegas), quien enfáticamente manifestó ver “correr” al acusado con un arma en la mano a pocos metros del lugar del hecho, no pudiéndose desmeritar su testimonio por ser pariente consanguínea del occiso. Ya que al concatenar su testimonio con los efectuados por los familiares de IDENTIDAD OMITIDA, estos resultaron ser contradichos entre sí, infiriéndose la existencia de un acuerdo previo de sustraerlo del lugar de los hechos.

CAPITULO VIII

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos dan la plena certeza de la culpabilidad del efebo: RAYMER D.R.; por ser autor material del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal; al accionar un arma de Fuego de quien en vida respondiera al nombre de R.V.; quien posteriormente luego de varios días de agonía fallece en el Hospital Municipal R.M., conocido como el Periférico de Pariata. Con el testimonio la victima, las deposiciones contradictorias de los familiares de acusado, la inspección judicial realizada, la deposición de los ciudadanos Malho Figueira y J.M.; así como de los expertos se demuestra el dominio que tuvo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sobre la acción ejercida contra la voluntad de la víctima.

SANCION

La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aún cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforma a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen , imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa.

Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal

(exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo este Tribunal Mixto Primero de primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera proporcional e idóneo al hecho cometido pr el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, siguiendo lo pautado en los artículos 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veinticinco (24) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZA

ABG. C.J.L.L.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

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