Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 09 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°.

SOLICITUD N°: 1CS- 1919 -06.-

JUEZ: ABG. Mashiadys Rojas Jaime

SECRETARIA: ABG. L.E.R.

FISCAL: ABG. M.G.M.N..

DEFENSORA: ABG. S.B..

IMPUTAD0: (Identidad Omitida)

VICTIMA: (Identidad Omitida)

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.

DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada M.G.M.N., mediante el cual manifiesta que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la victima el niño: (Identidad Omitida).

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20-12-2005, mediante actuaciones de notificación recibidas del Servicio Social del Hospital Universitario Dr. J.C.R., Estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta Policial de fecha 22-11-2005 suscrita por el AGENTE ANAISSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las causa 18F5-2C-203-05,… me traslade… hacia la avenida 05, entre calles 06 y 11, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, a fin de practicar primeras diligencias relacionadas con la presente causa, y ubicar plenamente a un ciudadano mencionado en actas como R.M., y el adolescente (Identidad Omitida), quien es imputado en el hecho, una vez en el referido sector procedimos a indagar con residentes del lugar, ente los cuales se ubico una persona identificada como Molletones Hinojosa A.C., … quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser residente desde hace tiempo en el sector y las calles y avenidas del lugar están asignadas con números en forma ascendente y correlativas, por lo que la dirección que requeríamos no existía, por lo que fue imposible ubicar a dichas personas… es todo “.

Con el acta Policial de fecha 07-11-2005 suscrita por el funcionario policial detective F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las averiguaciones,… me traslade… hacia la avenida 05, entre calles 06 y 11, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, a fin de practicar diligencias relacionadas con la presente causa, y ubicar plenamente a un ciudadano identificado en actas como R.M., y el adolescente J.M., quien es imputado en el hecho, una vez en el referido sector procedimos a indagar con residentes del lugar, entre los cuales se ubico una persona identificada como QUERALES RIVERO C.A., … quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser residente desde hace tiempo en el sector y las calles y avenidas del lugar están asignadas con números en forma ascendente y correlativas, por lo que la dirección que requeríamos no existía, por lo que fue imposible la ubicación de las personas requeridas y la fijación de la correspondiente inspección técnica, … me traslade hacia el departamento de Medico Forense con el objeto de verificar si por ante ese oficio en el mes de Diciembre del año dos mil cinco, había comparecido un niño de ocho años de edad, quien tiene por nombre (Identidad Omitida), donde una vez en el referido departamento fui informado por la secretaria Jania Tovar , Credencial 13.263,…que en el mes de Diciembre del año dos mil cinco no compareció ningún niño de ocho años de edad con ese nombre, Es todo”.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual sería la valoración Médico Legal o peritaje practicado a la victima que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad al determinarse que la misma no es llevado por su Representante Legal hasta la Medicatura Forense, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado al desinterés de la victima en acudir ante el Ministerio Público a fin de verificar su situación, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que se denuncia la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, más sin embargo se observa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, dado que uno de los elementos demostrativos y probatorios del tipo delictual es la valoración médico legal a los fines de precisar el Acto Sexual violento o no, que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida , materializándose esta imposibilidad por cuanto el examen físico y ano-rectal no le fue practicado a la victima, pues no es llevado a Medicatura Forense, evidenciándose ello de las actas que reposan en autos, así como el hecho de la incomparecencia del Representante Legal de la victima los fines de que acredite la participación o autoría del adolescente, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, aunado al hecho que dentro de la fase de investigación el Ministerio Público no cuenta con elementos suficientes de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, asa como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la victima el niño: (Identidad Omitida), todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis.-

Abg. Mashiadys Rojas Jaime

JUEZ DE CONTROL N° 1.

Abg. L.E.R.

Secretaría

Solicitud 1CS-1.919-06

MER/LR/vs

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