Decisión nº OP01-P-2006-002716 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

La Asunción, 18 de Julio del año 2006

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a solicitud de la Defensa Pública Dra. B.L.D.P.N..- 01 de la Sección de Adolescentes, a REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a su representado adolescente, IDENTIDADES OMITIDA, plenamente identificado en autos y en tal sentido se ordena a secretaria, la respectiva nota en el Libro de Entrada y Salida de Causas y regístrese con el mismo número correlativo llevado por este Tribunal. Vista y revisada, la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente de autos, con ocasión de la calificación del Procedimiento Ordinario que efectuara este Tribunal en audiencia, que a tal efecto se realizara en fecha 30 de junio del año 20056, donde se le impuso medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMNAR , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar el proceso, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 261 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal el cual regula los presupuestos legales en los cuales este se presume o cuando estamos en presencia del mismo para generar la posibilidad del peligro de fuga, el cual de conformidad con las últimas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS QUE ENUMERA EL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, GENERA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA, LO CUAL PERMITE LEGALMENTE, LA IMPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD O LA REVOCACVION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”. En tal sentido, este adolescente es reincidente en acciones delincuenciales y en otros procesos se ha verificado que el mismo no ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares que se le han impuesto, por otra parte la magnitud del daño causado, es uno de los delitos por los cuales el fiscal del Ministerio Público está solicitando la medida más gravosa del Derecho Penal Juvenil, como lo es la sanción de privación de Libertad, toda vez que se trata de ROBO AGRAVADO, considerado este como uno de los delitos más graves. De tal manera que a pesar de que a pesar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad, puede ser aplicada esta excepcionalmente y en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que el adolescente no da garantías de cumplir con órdenes distintas a la detención preventiva para asegurar las resultas del mismo, a razón del PELIGRO DE FUGA que esta considerado. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los f.d.p.; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, y de allí la proporcionalidad dada por el legislador de forma objetiva. En consecuencia este decisor considera que el imponer una medida cautelar menos gravosa en el caso que nos ocupa y con la conducta predelictual del acusado, no permitirá el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le exhorta a la defensa pública que la presente interlocutoria, NO merece recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Emítase las boletas correspondientes. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Neicarlis Subero

Asunto N° OP01-P-2006-002716

CEN/ns

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