Decisión nº OP01-P-2006-002866 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

La Asunción, 10 de Julio de 2006

JUEZ: Dra. C.E.N..

FISCAL: Dr. J.G.M.F.S. (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. P.R.D. Pública Penal N° 02

IMPUTADO: IDENTIDADE OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. NEICARLIS SUBERO.

Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy Lunes Diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro horas de tarde (4.00 PM), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. J.G.M., a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XX.XXX.XXX, de Dieciséis (17) años de edad, nacido en fecha Doce de Septiembre de XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Sector OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha Doce de Septiembre de XXXX, de 17 años de edad, residenciado Sector OMITIDA. Este Despacho dio por recibido el presente procedimiento y fue anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-002866. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, DR. J.G.M., los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública N° 2 de esta Sección, DRA. P.R., Alguacil de Guardia J.F.. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente de autos si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora del adolescente, a la DRA. P.R.D. Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. En este sentido el fiscal séptimo del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado adolescente quien expuso: “ Presento a los adolescentes supra identificado, el cual fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la madrugada del día de hoy, esta detención se produjo en virtud que los mismos se introdujeron el residencia del ciudadano E.X.N.Q., causándole destrozos a su residencia, igualmente a su vehículo, marca Chevrolet, modelo Monsa, placa BCF303 y sustrayéndole cosas que pudo notar que le faltaban, un celular marca Nokia modelo 6155, varias prendas de oro valoradas en 700.000 bolívares aproximadamente, un DVD, 1.200.000,00 Bs en efectivo, el vidrio trasero del vehículo antes mencionado estaba fracturado, por lo que la comisión policial retuvieron a los adolescentes y fueron trasladados a la Base Operacional N° 9 de Punta de Piedras. De las actas que han sido consignadas se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que considera el Ministerio Público que deben recabarse otros elementos de prueba que permitan de manera responsable determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADOS POR LA DRA. P.R., QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la juez procedió a interrogar a los adolescentes si comprendían el alcance de lo expuesto, tanto por la juez como por la fiscal del ministerio público y en este sentido los adolescentes contestaron de manera positiva. Seguidamente se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “NOSOTROS, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y YO ESTABAMOS EN LA CASA DE CAROLINA, NOS EMCONTRABAMOS TOMANDO LICOR, EL CHAMO OMITIDA TIENE BRONCA CON OMITIDA DESDE HACE TIEMPO, ENTONCES ESA NOCHE EL FUE PARA ALLA EN SU CARRO, UN MONZA CON DOS CHAMOS MAS PARA VER SI IVAN SE ENCONTRABA POR ALLI, EL CARRO SE LE APAGO Y YO SALI A PREGUNTARLE QUE LE PASABA, MEJOR TE VAS YA QUE NO QUEREMOS TENER PROBLEMAS CONTIGO, ENTONCES SALIMOS A EMPUJARLE EL CARRO PARA QUE SE FUERA Y CUANDO EL CARRO ARRANCO NOS INSULTO CON GROCERIAS, YO FUI A VER QUE LE PASABA, FUI HASTA SU CASA, ME MOLESTE CON EL Y LE TIRE PIEDRAS AL CARRO, YO EN NINGUN MOMENTO ME METI PARA SU CASA Y NOS DEVOLVIMOS HASTA LA CASA DE CAROLINA Y ALLI LLEGO LA POLICIA, YO NO TENGO NADA QUIE VER CON ESE ROBO QUE ESE CHAMO OMITIDA DICE”. Es Todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ YO ME ENCONTRABA CON JESUS, NELSON E IVAN, EN CASA DE CAROLINA TOMANDO DESDE TEMPRANO Y ENTONCES LLEGO ERICK EN SU CARRO, UN MONZA, MIS AMIGOS LO ESTABAN AYUDANDO A EMPUJAR EL CARRO, ENTONCES EL DUEÑO DEL CARRO CUANDO YA SE IBA, LES DIJO UN POCO DE GROCERIAS Y JESUS FUE PARA SU CASA PARA VER QUE LE PASABA, EL ESTABA BRAVO CON EL POR LAS GROCERIAS, NO LO ENCONTRO Y ROMNPIO EL VIDRIO DEL CARRO, YO ME FUI TRAS EL, DETRÁS DE JESES, PARA QUE NO SE METIERA EN PROBLEMAS, LLEGAMOS HASTA EL FRENTE DELA CASA DE EL, SOLAMENTE CUANDO JESUS ROMPIO EL VIDRIO SALIO A VER EL HERMANO DE ERICK Y LEUGO NOS FUIMOS PARA LA CASA DE CAROLINA Y ALLI LLEGO LA POLICIA, NOS TRAJERON Y ESO FUE TODO, LA POLICIA NOS MALTRATO”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública n° 02 de esta sección, Dra. P.R. quién expuso: “Oída las declaraciones de mis representados, en las cuales uno de ellos identificados como IDENTIDAD OMITIDA admite haber ocasionado un daño al vehículo de quien figura en este procedimiento como victima pero niegan terminantemente haber entrado a la vivienda del mismo y menos aun haber sustraído ningún objeto ni dinero, esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos ya que hay diferencias en lo declarado por mi representados y lo traído en actas por la representación fiscal. Es por ello que pido en este mismo acto a la Fiscalia del Ministerio Público realizar todas gestiones necesarias a fin de tomar declaraciones a todas las personas que hayan podido tener conocimiento del hecho y a las personas señaladas por mis representados en sus declaraciones. Por cuanto en todo caso el delito que se le imputa no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido a este Tribunal decrete en beneficio de los adolescentes medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, rogando a la ciudadana Juez que imponga las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Tubores de este estado, ya que es este el Municipio de residencia de ambos adolescentes y por último ordena la apertura de la investigación correspondiente, toda vez que uno de mis defendidos alego abuso y maltrato policial” Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, ciertamente de las actas consignadas y del contenido de la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, se evidenció que entraron a la casa de la víctima presuntamente violentando la cerradura de la puerta de la entrada principal y así mismo se realizó experticia al vehículo marca Chevrolet Monza de donde se evidenció fractura del vidrio parabrisas trasero propiedad de la víctima, así mismo existe informe pericial de los objetos presuntamente hurtados y no recuperados por completo, todo ello se adminicula con la declaración del adolescente J.D.M.M., quien admitió causar el destrozo al vehículo Monza propiedad de la víctima y así mismo con la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien asiente que su hermano menor de edad, IDENTIDAD OMITIDA fue amenazado por éstos adolescentes para despojar a la vivienda de varios artículos y artefactos de su propiedad, así como también de dinero en efectivo. De esta forma, existen fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes están involucrados en los hechos, que fueron acertadamente tipificados por el Ministerio Público y acogidos por este tribunal, como acertadamente lo ha hecho el Ministerio Público como Hurto Calificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, se acuerda la misma con lugar; por cuanto para decretar una medida restrictiva de los derechos se requieren fundados elementos de convicción que hagan presumir el fomus boni iuris y el periculum in mora y específicamente este adolescente señalado por un testigo presencial de los hechos presentados por el Ministerio Público y así mismo se adminicula lo dicho por éste con el contenido del acta policial en donde los funcionarios d.f.d. que la aprehensión de los adolescentes se efectuó a pocos momentos de haberse cometido el hecho. Ello aunado a los elementos traídos en esta prima fase y mencionados anteriormente, hacen sin duda hace que el Tribunal estime que existen fundadas sospechas en contra del adolescente presentado y tratándose de uno de los delitos para los cuales la sanción no es privativa de libertad y atendiendo así mismo al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en la Convención Internacional de los derechos del Niño la cual evita por todos los medios posibles las cautelares restrictivas de libertad a razón de lo estigmatizantes que pueden ser en un proceso de adolescentes, de allí que la cautelar se considera idónea y proporcionada para el hecho atribuido en esta fase debiéndose verificar la misma en un periodo de una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Tubores (Punta de Piedras). CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa en este acto, se ordena emitir ofiuco a la Fiscalía Superior de este estado, a objeto de que la misma apertura una investigación a los funcionarios policiales denunciados por los adolescentes y a quienes se les presume abuso policial, en la actuación que originara la presente investigación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.E.N.

FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.G.M.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 02

DRA. P.R.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA,

LAS PROGENITORAS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEICARLIS SUBERO

CEN/Ns*

ASUNTO N° OP01-P-2006-002866

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