Decisión nº OP01-P-2006-002713 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

La Asunción, 30 de Junio de 2006

JUEZ: Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)

DEFENSOR: Dra. B.L.D.P. Penal N° 01

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. NEICARLIS SUBERO

Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy Viernes Treinta (30) de Junio del año dos mil seis(2006), siendo las Cuatro horas de tarde (4:00 pm), se presentó a este Tribunal, el ciudadano Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Dr. J.G.M., a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha (XX) de OMITIDA domiciliado en la Sector OMITIDA Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, hijo de lo ciudadanos J.G. y Marilyli Rivas. Se dio por recibido el presente procedimiento y fue anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-002713. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, DR. J.G.M., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública N° 1 de esta Sección, DRA. B.L., Alguacil de Guardia B.G.. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente de autos si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora del adolescente, a la DRA. B.L.D.P. N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “ Presento al adolescente supra identificado, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de Juangriego, Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy esta detención se produjo en virtud que este adolescente le causo daños en ambas puertas de los vehículos corsa y un Hynday Excell. Al primero de los nombrados fracturándole el vidrio del mismo lado, quien al ser visto por la ciudadana propietaria de los vehículos, este optó por darse a la fuga llevándose consigo un gato caimán de color amarillo, y varios objetos en ambas manos, igualmente varias confiterías del niño. De las actas que han sido consignadas se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que considera el Ministerio Público que deben recabarse otros elementos de prueba que permitan de manera responsable determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE R.G. RIVAS, REPRESENTADO POR LA DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la juez como por la fiscal del ministerio público y en este sentido el adolescente contestó de manera positiva. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR HACIENDOLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Yo mismo me presente en la Policía, por que me dijeron que me andaban buscando, allí estaba la mujer y me dijo un poco de palabras, que yo había sido quien se llevo las cosas, yo le dije que no, y me dejaron detenido, pero yo no hice eso que dice ella, ella no me puede ver, cuando me ve me tira el carro encima, yo primera vez que estoy involucrado en algo como esto, yo trabajo en un carro de agua potable, yo quiero que esto se averigüe bien, que busquen al culpable, yo creo que ella la tiene cogida conmigo porque yo tuve un problema con su hijo, eso fue un dia que su hijo mientras jugábamos me metió una patada, yo se lo fui a decir y ella me gritó y me trató muy mal y por allí empezaron los problemas, yo me encontraba durmiendo en mi casa y cuando me paré estaba el escándalo y el camión del agua con quien yo trabajo, luego me enteré como a las siete que me estaban buscando, y por eso me presente ante el organismo policial ”. Es Todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 01 DE ESTA SECCIÓN, DRA. B.L.Q.E.: “Oída la declaración de mi representado en la cual niega totalmente haber cometido el hecho que se le imputa, es por lo que esta defensa considera realmente necesaria una mayor investigación de los hechos a fin de determinar con claridad lo sucedido y quienes fueron los autores o participes, en atención a ello solicito a la Fiscalia del Ministerio Público realice todas las gestiones necesarias a tal fin, en todo caso como el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito a este Tribunal imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social ante los especialistas que conforman los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Asimismo invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el Artículo 540, referido a la presunción de inocencia, que señala que los adolescentes deben ser tenido como inocente, hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.- Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente, ciertamente de las actas consignadas y del contenido de la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, se evidenció violentada la puerta de la entrada principal del local comercial A.B.P. ubicado en el Sector Playa El Agua, lugar este de acceso para sustraer una caja de botellas de licor, un decodificador de Direc TV y varios objetos que fueron debidamente descritos en el Acta de Avaluó real practicado a los mismos toda vez que fueron recuperados. De esta forma se tipifica como acertadamente lo ha hecho el Ministerio Público como Hurto Calificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, se declara sin lugar la misma; por cuanto para decretar una medida restrictiva de los derechos se requieren fundados elementos de convicción que hagan presumir el fomus boni iuris y el periculum in mora y específicamente este adolescente ha sido señalado por la víctima y un testigo presuntamente presencial que luego del análisis de sus declaraciones, se evidencia ciertas contradicciones, como por ejemplo ambas fueron contestes en asentar que el adolescente presentado salió por la ventana del piloto del vehículo marca Hiunday propiedad de la víctima con objetos que son de sumo interés para quien aquí decide, toda vez que los mismos son pesados y se pregunta este decisor ¿Cómo puede una sola persona cargar en sus manos sin ayuda de nadie, una gato mecánico, una caja de herramientas, unos confites y salir corriendo sin que éstas conociéndolo como afirman haya hecho nada para retenerlo y esperar hasta las 9:00 horas de la mañana para poner la denuncia? Aunado a ello el adolescente en ejercicio del derecho a la defensa, sostiene que el voluntariamente se presentó ante la Base Operacional para hacer frente al problema, ya que le habían avisado que lo estaban buscando y efectivamente la víctima y su testigo así lo corroboran en su declaración y en consecuencia lógicamente quien se presenta voluntariamente ante el Cuerpo Policial donde lo están buscando para hacer frente al problema, ello sin duda pone en tela de juicio los hechos denunciados ameritando que estos sean debidamente aclarados por medio de una investigación, para efectivamente lograr la detención o demostrar en su defecto la participación de este adolescente. Así mismo cabe destacar que el adolescente ha declarado, que en tiempo atrás tubo problemas personales con el hijo de la víctima los cuales no fueron superados y máxime cuando se trata de dos vecinos. En tal sentido y por todo lo expuesto, se declara la L.P. de este adolescente exhortándose a la fiscalía que cuando encuentre elementos de convicción puede perfectamente solicitar la imposición de la medida cautelar para asegurar los f.d.p.. Así se decide. CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa en este acto, no se considera oportuno legalmente ordenar la realización de los exámenes psico-sociales, toda vez que hasta la presente el mismo no ostenta la condición de imputado. Líbrese los correspondientes Oficios. Asi se decide. Siendo las 5:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.E.N.

FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.G.M.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 01

DRA. B.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA (t),

ABG. NEICARLIS SUBERO

CEN/Ns*

ASUNTO N° OP01-P-2006-00713

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