Decisión nº OP01-P-2006-002700 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

La Asunción, 29 de Junio de 2006

JUEZ: Dra. C.E.N..

FISCAL: Dr. J.G.M.F.S. (A)del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. P.R.D. Pública Penal N° 02

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. NEICARLIS SUBERO.

Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy Jueves Veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis(2006), siendo las cuatro horas de tarde (4.00 pm), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. J.G.M., a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (XX) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y nueve (XXXX) domiciliado en la Urbanización OMITIDA, Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta. Se dio por recibido el presente procedimiento y fue anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-001847. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, DR. J.G.M., el adolescente imputado IDENTIDADD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública N° 2 de esta Sección, DRA. P.R., Alguacil de Guardia M.M.. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente de autos si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora del adolescente, a la DRA. P.R.D. Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. ESTE SENTIDO EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “ Presento al adolescente supra identificado, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy, esta detención se produjo en virtud que este joven en compañía de otros, fueron vistos por el ciudadano: ENNOLY J.G. cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día de hoy se introdujeron en la vivienda de la víctima cuando escuchó un ruido en el área de la cocina y al levantarse vió por la puerta principal, la cual se encontraba entre abierta y al echar un vistazo hacia la calle avistó a un sujeto conocido en el sector como “El Xavier” caminando hacia la calle el Poblado del mismo sector llevando en sus manos un pequeño saco de tela de color gris, avisandole al víctima a una ciudadana de nombre Yuliannys Gutiérrez quien venia en sentido contrario al sujeto y haciéndole el llamado de atención para que lo aprehendieran, procediendo esta a capturarlo pasando en ese momento una unidad policial quien li retuvo, consiguiéndole un electrodoméstico “Tostiarepa” el cual llevaba en sus manos. De las actas que han sido consignadas se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que considera el Ministerio Público que deben recabarse otros elementos de prueba que permitan de manera responsable determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE X.R.M. MATA, REPRESENTADO POR LA DRA. P.R., QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la juez como por la fiscal del ministerio público y en este sentido el adolescente contestó de manera positiva. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR HACIENDOLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “ Yo entre para la casa y lo único que agarre del fondo fue un pantalón y una camisa más una pasta dental que estaba arriba del tanque, el señor me agarró fue con la ropa y no con un Tosti/arepa y me agarraron los policías de Juan griego y me golpeó para la cabeza y la nariz, ese policía hasta hace poco tenía le brazo enyesado, de apellido Sandoval”.Es Todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 02 DE ESTA SECCIÓN, DRA. P.R.Q.E.: “Oída la declaración de mi representado, la cual no coincide con las catas policiales, toda vez que el adolescente señala que tomó del fondo de esa casa una camisa, un pantalón y una pasta dental pero que en ningún momento un Tosti/arepa así como tampoco hirió ni dio muerte a un perro propiedad de la víctima, por ello se considera necesario una mayor investigación de los hechos para determinar realmente la veracidad. En consecuencia de todo lo expuesto, y como el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, solicito a este Tribunal imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el literal © del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y de trabajo social ante los especialistas que conforman los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Por último, le pido que sea oficiado a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a razón de que el adolescente presuntamente fue golpeado por un funcionario policial y apertura la investigación de rigor en el presente caso y sea atendido por la Medicatura Forense para dejar constancia de los daños físicos que presenta”. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, ciertamente de las actas consignadas y del contenido de la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, se evidenció que entraron a la casa de la víctima presuntamente violentando la cerradura de la puerta de la entrada principal y así mismo se realizó experticia de reconocimiento legal al objeto recuperado. De esta forma se tipifica como acertadamente lo ha hecho el Ministerio Público como Hurto Calificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, se acuerda la misma con lugar; por cuanto para decretar una medida restrictiva de los derechos se requieren fundados elementos de convicción que hagan presumir el fomus boni iuris y el periculum in mora y específicamente este adolescente señalado por un testigo presencial de los hechos presentados por el Ministerio Público y así mismo se adminicula lo dicho por éste con el contenido del acta policial en donde los funcionarios d.f.d. que la aprehensión del adolescente se efectuó a pocos momentos de haberse cometido el hecho. Ello sin duda hace que el Tribunal estime que existen fundadas sospechas en contra del adolescente presentado y tratándose de uno de los delitos para los cuales la sanción no es privativa de libertad y atendiendo así mismo al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en la Convención Internacional de los derechos del Niño la cual evita por todos los medios posibles las cautelares restrictivas de libertad a razón de lo estigmatizantes que pueden ser en un proceso de adolescentes, de allí que la cautelar se considera idónea y proporcionada para el hecho atribuido en esta fase debiéndose verificar la misma en un periodo de cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa en este acto, se ordena la realización de las evaluaciones sociales Psicológicas y Psiquiátricas por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, para el día MARTES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) A LA UNA HORAS DE LA TARDE (1:00p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Ofíciese a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar, a los fines de practicarle al adolescente un reconocimiento legal al adolescente imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado, al os fines de la apertura de una investigación con respecto al presunto abuso policial denunciado por el adolescente, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Visto que a este despacho le consta las reiteradas detenciones de la cual ha sido objeto este adolescente y evidenciándose en el mismo la falta de un hogar, de una familia, que le pueda brindar apoyo emocional y económico, en atención al artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al C.d.P.d.M.M., para que estos tomen una medida de protección y referida específicamente al abrigo, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:35 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.E.N.

FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.G.M.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 02

DRA. P.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEICARLIS SUBERO

CEN/Ns*

ASUNTO N° OP01-P-2006-002700

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