Decisión nº OP01-P-2005-005260 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Diferimiento

La Asunción, 26 de Junio de 2006

En el día de hoy Lunes Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las¬¬¬ 12:20 horas de la tarde, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora y veinte minutos de la fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-005260, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Constituido el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. C.E.N., solicita a la Secretaria Temporal de Sala, ABG. NEICARLIS SUBERO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por el DR. J.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. B.L. con el carácter de Defensora Pública Penal N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, verificándose en el expediente que se ordeno la citación del mismo a través del Instituto de Policía Municipal de Mariño desprendiéndose del acta policial que el mismo no pudo ser ubicado, siendo recibida la boleta de notificación por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora del adolescente antes mencionado”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y evidenciándose que en fecha 19/06/2006 este Tribunal ordeno la ubicación del mismo por intermedio del Instituto de Policia Municipal de M.d.E.N.E., quien no logro la ubicación del mismo siendo recibida la boleta de notificación por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente imputado, y habiéndose practicado la citación en reiteradas oportunidades sin que pueda lograrse la comparecencia del adolescente al acto de audiencia preliminar, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente se declare en rebeldía al adolescente y se ordene la captura del mismo en consecuencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta tanto se ejecute la referida orden. Es Todo”. Inmediatamente se le cede la palabra a la defensora Publica Penal N° 01 Sección Adolescentes, quien expuso: “En vista de la incomparecencia del adolescente por motivos que desconocemos solicito no se declare en rebeldía al adolescente ya que desconocemos las razones ciertas de su ausencia el día de hoy, la cual podría estar justificada. Es en atención a ello que solicito se libre nueva boleta de citación a mi representado para la nueva oportunidad que a bien tenga establecer el Tribunal para la realización de la audiencia. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: Primero: Siendo que el día fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar del adolescente de marras habiéndose ordenado la ubicación y citación del adolescente acusado a través del Instituto de Policía Municipal de M.d.E.N.E., quien no fue ubicado tal y como se pudo constatar a través del acta policial, y aunado a eso las reiteradas oportunidades en que se ha practicado citación a los fines de hacerlo comparecer a la audiencia preliminar, sin que pueda lograrse la misma. En atención a ello y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, no lográndose su ubicación ni su comparecencia, aseveración hecha por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado; considerando; entonces este despacho que el adolescente J.R.L.C., esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Especial, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA EN REBELDIA al adolescente J.R.L.C., plenamente identificado en autos y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado, a quien se le comisiona para lograr la captura del adolescente de marras a nivel nacional, y una vez ubicado, deberán hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. Así mismo que debe ser ingresado en el Sistema de Solicitados del País llevado por ese organismo policial. SEGUNDO: SE ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar del adolescente J.R.L.C., hasta una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez se logre la captura y presentación del adolescente de marras. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la decisión. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. C.E.N.

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. J.G.M..

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

Asunto N° OP01-P-2005-005260

CEN/Neicarlis

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