Decisión nº OP01-P-2006-001619 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoMantener La Medida De Imp. De Reglas De Conducta

La Asunción, 21 de Junio del 2006

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-001619, seguida a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste a la imputada ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 1: DRA. B.L., Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadana Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha XX de A.d.X., Titular de la Cédula de Identidad V-…, domiciliada en …Municipio M.d.E.N.E. o … quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de los ciudadanos C.L.F.U. y A.R.S..

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada M.L.M.L., Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “En horas del mediodía del día Veintiséis (26) de Abril del año 2006, la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó a la panadería Andrade´s ubicada en la Avenida Bolívar, lugar donde se había citado telefónicamente a la ciudadana Z.E.G.M., a fin de hacerle la entrega de un teléfono Celular Marca Motorola, modelo C-210, el cual momentos antes a la referida ciudadana le habían despojado (otras personas no identificadas); una vez en el sitio del encuentro, la adolescente entregó el teléfono a la Víctima a cambio de recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.), siendo posteriormente detenida por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes observaron lo sucedido, ya que la víctima les había informado acerca de toda la operación.”

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día catorce (14) de Junio del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a la adolescente acusada se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.

De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.

Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal de la adolescente imputada, DR. J.O., en sustitución de la Dra. P.R.d.A., quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendida, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde la adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención S/N, de fecha 26 de abril del año 2006, suscrita por Funcionarios Agentes R.V., D.J., y GLENNY ESPINOZA, adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), en la que se lee: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 26/04/2006, se presentó una ciudadana que se identificó como G.M.Z.E., de 43 años de edad, nacionalidad venezolana, soltera, natural de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 26/03/1963, de profesión u oficio: Esteticista y residenciada en el sector Chinguirito, Atamo Norte Vía Playa Guacuco, casa sin número, calle Los Vecinos, la primera casa subiendo, Municipio Arismendi, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.039.723, manifestando que el día de hoy aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, un adolescente le había despojado de su teléfono celular, y que ella había hablado con una ciudadana quien presuntamente tenía su teléfono y que había quedado en encontrarse con ella en quince (15) minutos en la Panadería Andrade´s, ubicada en la Avenida Bolívar, inmediatamente conforme comisión policial al mando de mi persona en compañía del Funcionario Agente (INP) D.J. y la Agraviada, identificada anteriormente, en vehículo particular modelo corsa de color blanco, placa BAZ-18L, me trasladé hasta la dirección antes indicada, dejamos a la señora en la esquina de la Av. R.L., cruce con Av. Bolívar, a esperar el presunto cambio, posterior llegaron dos jóvenes quienes se sentaron en una de las mesas de la referida panadería, luego una de las dos jóvenes específicamente la de short de color rojo (Yoalis), se le acercó a la victima luego ella camino con la joven hasta la mesa donde se encontraba su compañera se sentaron, luego observamos cuando la agraviada le entregó un dinero y la ciudadana que tenía el mono, de color amarillo (Migdalis), le entregó el teléfono a la victima. Acto seguido las adolescentes se pararon de la mesa, caminaron y cuando se disponían a cruzar la Avenida la interceptamos en vista de la situación se le informó a las adolescentes que se encontraban retenidas, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso sus derechos, siendo trasladados a nuestro Despacho, junto con la victima, identificada anteriormente, y el teléfono celular serial SJWF0169CD, de color gris, Motorola, provisto de su respectiva batería…”. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 26 de abril del 2006, rendida ante el Órgano Investigador, de la ciudadana Z.E.G.M., victima quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, salí del conjunto residencial La Sevillana, ubicada en la Av. Bolívar, y me dirigí hacia la parada a los fines de tomar un bus hacia el centro de Porlamar, en eso se me acercó un adolescente entre 16 y 18 años de edad, y me dijo Señora déme el celular y le pegó, yo lo miré no tenía nada en sus manos, pero por el sector pero por el sector yo me imagine que lo de pegarme sería una cuchillada o un disparo, por lo que le entregue mi teléfono, los vigilantes del Edificio bajamar ubicado en la Av. Bolívar al frente de la Sevillana observaron cuando yo le entregue mi celular. Luego yo me entreviste con ellos y ellos me dijeron que no hicieron nada por miedo, el vigilante de Sevillana paró una patrulla que iba pasando por el sector, y les explique de lo sucedido ellos dieron un recorrido y no encontraron a nadie, luego salió mi clienta del conjunto residencial La Sevillana, y llamamos de su teléfono a mi teléfono en eso me contestó una mujer, yo le pregunté que cómo hacíamos para que la me devolviera mi teléfono, ella me contesta que había pagado ochenta mil bolívares (BS. 80.000,00), yo les dije está bien pero donde nos vemos y ella me dijo en la panadería Andrade´s, ubicada en la Av. Bolívar en quince minutos, yo me embarque en el carro con mi clienta de nombre Alejandra y quien residen en el Conjunto Residencial La Sevillana, le dije déjame en la Policía, una vez aquí me entrevisté con un funcionario a quien expuso mi caso, ellos me prestaron la colaboración y me embarque en un carro particular, los funcionarios me dejaron a una cuadra de la Panadería, y yo esperé a la muchacha, al cabo de un rato aparecieron dos muchachas, yo estaba parada afuera de la panadería, luego una negrita de short rojo se me acercó y me dijo usted es la señora del teléfono, yo le respondí que sí, ella me dijo a bueno allá está mi amiga sentada (sic), vamos allá donde ella se encuentra, yo le dije está bien, me acerque y me senté con ellas, en una mesa, conversamos yo les dije que no tenía los ochenta mil (80.000,00) bolívares, que me disculparan que solo tenía veinte mil (20.000,00) bolívares, que yo necesitaba mi celular porque allí tenía guardada toda mi agenda de clientas, ellas me dijeron que está bien, me entregaron mi teléfono, ellas se levantaron de la mesa primero, y se fueron caminando hacia la parada del bus, pero iban a cruzar hacia el barrio que está al frente, en eso yo me dirigía hacia la entrada del centro comercial Premier, los funcionarios que me prestaron la colaboración inmediatamente las interceptaron, las detuvieron y las trajeron hasta este comando policial.”. TERCERO: Acta de entrevista del Ciudadano I.R.S., de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio Seguridad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.396.079, domiciliado en la calle L.R. Pineda…quien siendo testigo presencial expuso: “observé cuando una ciudadana estaba parada en la Panadería Andrade´s, se le acercó una joven y luego la señora se fue a una mesa con ambas jóvenes, yo lo note raro porque en ese momento la señora le entregó veinte mil (20.000) bolívares y ellas le entregaron un celular…”. CUARTO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal No. 125-06, de fecha 26/04/06, suscrita por los funcionarios Distinguido J.M. y Agente C.H. adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), practicada al celular recuperado. QUINTO: Declaración rendida por la adolescente YOALIS DEL VALLE ROSILLO HERNANDEZ, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1, de la sección de adolescentes, de fecha 27 de abril del 2006, donde expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo, me suena el teléfono y era (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) me dice que la acompañe a buscar unas fotos…fui para donde estaba ella y entonces me dijo te espero en la Panadería Andrade´s, yo le digo porque estas allí y ella me dice yo voy a entregar un teléfono que es robado y la regañe y le dije por que compras teléfonos robados, si yo tengo dos líneas de dos celulares que me habían robado, llegué allí y en el sitio me dice ella le va a quitar a la señora ochenta mil…de los cuales veinte mil eran para su mamá, los otros 20.000 para su hijo y el restante para ella misma, yo le digo que no me des (sic) nada a mi porque no quiero problemas y ella me dijo si eso no es tuyo…”. SEXTO: Declaración rendida por la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1, de la sección de adolescentes, de fecha 27 de abril del 2006, donde expuso: “Yo estaba en la casa del primo mío, entonces llegó el chamo llamado “el menor”, vendiendo ese celular y el me estaba pidiendo cuarenta mil bolívares por ese celular, yo le dije que yo tenía solo (15.000,00 Bs.), (sic), y entonces yo se los entregué mas cuatro cigarros, como a la media hora, repica el teléfono en la ida a mi casa, y la señora me dijo ese celular me lo robaron, yo lo quiero, y yo le dije esta bien yo se lo voy a entregar, nos citamos en la Panadería Andrade´s, y en ese instante busco a mi amiga de nombre Yoannys y le digo que me acompañe a buscar unas fotos, de lo cual incluso tengo el ticket acá, y en el camino le cuanto y le digo que vamos a llevar el teléfono a la panadería, yo le conté que lo compré robado y ella me regañó, que por que yo compraba ese teléfono robado, y entonces llegando a la Panadería me vuelve a llamar la señora, yo no le respondí y le digo a Yoanniiys que le pregunte a una señora que está sentada llamando por teléfono y ella fue hasta allá, la señora se acercó y me senté con ella, ella me dijo que ella era pobre, que ella hacía masajes, me pidió que le entregara su celular y me dijo que me iba a entregar los (20.000,00) y se despidió además le pidió el teléfono de me amiga y ella se lo dio, luego nos trasladábamos hacia nuestra casa y allí llegó la policía, y nos llevaron a base uno.”.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día 26 de Abril del 2006, en horas del mediodía, luego que a la víctima le fuera sustraído su teléfono celular por persona desconocida, y que por ello ésta efectuó llamada telefónica, logrando la comunicación con la adolescente acusada, quien portaba el teléfono celular, producto de hurto, quien señala haberlo adquirido de “el menor”, y que luego fuera aprehendida cuando se encontraba en la Panadería Andrade´s, cuando devolvió el teléfono celular a la víctima, mediante el pago de una suma de dinero.

Hecho éste que constituye un ilícito penal, encuadrable en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas testificales ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al objeto recuperado que le fuera sustraído por persona desconocida con anterioridad, así como la víctima del hecho, y testigo de la detención, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla Reyes, en contra de la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir a la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “En horas del mediodía del día Veintiséis (26) de Abril del año 2006, la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó a la panadería Andrade´s ubicada en la Avenida Bolívar, lugar donde se había citado telefónicamente a la ciudadana Z.E.G.M., a fin de hacerle la entrega de un teléfono Celular Marca Motorola, modelo C-210, el cual momentos antes a la referida ciudadana le habían despojado (otras personas no identificadas); una vez en el sitio del encuentro, la adolescente entregó el teléfono a la Víctima a cambio de recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.), siendo posteriormente detenida por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes observaron lo sucedido, ya que la víctima les había informado acerca de toda la operación.”

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que llevaba consigo el objeto celular que le había sido sustraído a su persona, por personas desconocidas, y que había adquirido el objeto celular procedente de delito.

V

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención de la ciudadana adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía en su poder el celular que le había sido sustraído a la víctima momentos antes, una persona desconocida, y que había adquirido el objeto proveniente de delito. Se observa asimismo que en efecto hubo una causación de daño material, contra la propiedad. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable a la adolescente acusada, sino que además se le haya causado un daño, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (negritas y subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionada la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. Pudiendo aplicarse cualquiera de las medidas socio educativas, que sea acorde para lograr la plena reinserción social de la adolescente, y su adecuada convivencia familiar y social. Debiendo analizar para ello, la capacidad para cumplir la medida, la idoneidad, y la necesidad de la aplicación de la sanción. Requisitos que se encuentran en los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos de la adolescente para reparar el daño, vista la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y con el objeto de la determinación de la sanción de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en concreto, no se observan los resultados de los exámenes psiquiátrico y psicológico realizados a la adolescente, ya que no compareció a practicarse dicha evaluación, no obstante ello, de acuerdo a lo afirmado por ella manifestó que tiene dos hijos, que labora en oficios del hogar, que no reside con sus hijos, quienes están bajo el cuidado de su Madre, y que además de ello, reside en San Antonio, en la dirección que aportara la misma, con su concubino, la adolescente no trabaja, ni estudia, cuenta con 17 años de edad, evidenciándose en consecuencia que nos encontramos en presencia de una adolescente responsable que puede ser sancionada por su conducta antijurídica y debe tener una sanción acorde con su condición de persona humana en desarrollo, principio de aplicación en la ejecución de las sanciones. Por lo que debe impartirse a la adolescente órdenes, e instrucciones a fin de normar su vida, mediante la imposición de órdenes y /o prohibiciones, y observando dentro de éstas órdenes la imposición de la obligación de efectuar un (01) curso de capacitación para preparar a la adolescente en el desenvolvimiento laboral, y familiar, para que le ayude a su propia manutención y la de sus hijos, además de ello, debe recibir orientaciones de los Servicios Auxiliares, cada quince días, donde los miembros de este Servicio podrán realizar la orientación, de manera alterna, dependiendo con el plan de trabajo que éstos profesionales puedan trazarse. En cuanto al tiempo de cumplimiento, vista la naturaleza del delito, el daño causado, la edad de la adolescente y que es la primera vez que se encuentra incursa en un hecho de esta naturaleza, se acuerda imponer la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera realizado la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte la sancionada le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que es la primera vez que la adolescente se encuentra incursa en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio (1/3) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA EN OCHO (8) MESES. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona a la adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES por la cual la adolescente deberá Someterse a la asistencia, y orientación de psicólogo, psiquiatra, y ó trabajador social adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema, y estudiar un (1) Curso de capacitación para promover y asegurar su formación. Asistencia y Orientación que se ordena cada Quince (15) días; a los fines de procurar metas de vida. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 8:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

JUEZ DE JUICIO,

I.A.P.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.L.

IAPP/

Asunto Nº OP01-P-2006-001619

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR