Decisión nº WP01-O-2006-000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2006

196° y 147°

Corresponde a la Corte Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE A.C., interpuesta a favor del adolescente identidad omitida, por los profesionales del derecho E.R.M.C. y R.A.V.V., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los alegatos de los solicitantes en amparo se centran básicamente en señalar que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el día 27 de diciembre de 2005, siendo que para la fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal accionado debió dar cumplimiento a la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal, al haber transcurrido un lapso de tres meses sin haber concluido el juicio con sentencia condenatoria.

Argumentan que tal situación vulnera directamente el derecho a la libertad personal y que tal situación constituye, en su criterio, una privación ilegítima de libertad.

Solicitan en definitiva se expida un mandamiento de hábeas corpus y se ordene al Tribunal de Juicio, provea lo conducente a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de tutela constitucional incoada por los profesionales del derecho E.R.M.C. y R.A.V., corresponde a éste Órgano Superior verificar su competencia y al efecto observa que la misma fue interpuesta en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, que acordó negar la libertad del adolescente identidad omitida, acción ésta que equivocadamente fue calificada por los profesionales del derecho bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando en realidad se trata de un amparo contra decisión, tal y como lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón a ello y si bien es cierto que el derecho constitucional que ha sido denunciado por los accionantes está referido a la libertad personal, no es menos cierto que la demanda constitucional se intentó contra una decisión judicial, específicamente la de fecha 31 de marzo del año en curso pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal Adolescente Circunscripcional. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “….La ciudadana Magdy Coromoto L.O., en representación de su hijo D.A.L., intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de a.c. contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem….”

De esta manera se observa que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, por lo que no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

No obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Verbigracia Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).

Al efecto, revisados los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como los recaudos remitidos a esta Alzada por el Juez accionado, los cuales fueron solicitados mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de abril del corriente año, observa esta Superior Instancia que si bien es cierto el adolescente identidad omitida, fue detenido el día 29 de diciembre de 2005, esa detención preventiva está prevista exclusivamente a los efectos de asegurar la comparecencia del adolescente investigado al acto de la audiencia preliminar.

La norma que denuncian los accionantes como infringida, esto es, la contenida en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere exclusivamente a la prisión preventiva de libertad, la cual es decretada como medida cautelar en el auto de enjuiciamiento, una vez que el juez de control admite la acusación del Ministerio Fiscal.

Esta situación está regulada en los artículos 579 y 581 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la norma denunciada por los quejosos como infringida por el Juzgado accionado no entra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo.

A tales efectos debe señalarse, que el referido lapso debe empezar a computarse a partir de la fecha del decreto de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado accionado no había transcurrido, por lo que resulta evidente la inexistencia a la fecha de la providencia judicial dictada por el Juzgado accionado que no existe violación de las normas señaladas por los accionantes.

De modo tal, que al no existir violación de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y consecuencialmente de la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49 de la Cata Fundamental, se hace improcedente la acción de amparo interpuesta a favor del adolescente RAYMER D.R.S., por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la libertad personal ni al debido proceso, que según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…”, (sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2000).

Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo que por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesta por los profesionales del derecho E.R.M.C. y R.A.V., a favor del adolescente identidad omitida, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

2) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la referida acción de tutela constitucional, por no existir violación de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y consecuencialmente de la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49 de la Cata Fundamental.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ EL JUEZ

PATRICIA MONTIEL MADERO ANGEL PEREZ BARRIENTOS

(PONENTE)

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-O-2006-000007

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