Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196º Y 147º

Suben las presentes actuaciones al tribunal superior en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de este domicilio, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2003, que declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 26.02.2003 (f.33 y 34) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada al asunto, se ordenó formar expediente, asignándole el Nº 06043/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 30.11.2005 (f. 35) la jueza temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas que corren insertas a los folios 36 y 37 de este expediente.

En fecha 24.04.2006 (f. 38) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dicta el correspondiente fallo en los términos siguientes:

Trámite de Instancia:

La acción

Comienza la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la abogada C.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), alegando en su solicitud:

- Que en fecha 30.05.2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente celebró acta conciliatoria entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para establecer pensión de alimentos a favor de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), de dos años y medio de edad, y que dicha pensión de alimentos fue acordada de la siguiente manera: Su representado ofreció cancelar a partir del mes de junio de ese año la cantidad de Bs. 200.000,00, además de asumir la totalidad de los gastos médicos y de medicinas, que los gastos por ayuda escolar se cubrirían en un 50% por ambos padres y en relación a la bonificación de fin de año ambos padres se pondrían de acuerdo llegado el momento. Que en fecha 30.05.2002 el tribunal homologó en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de pensión de alimentos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) suscrito por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que es el caso que para el momento en que se había establecido dicha pensión de alimentos su representado gozaba de un buen trabajo el cual le permitía cumplir con el pago de dicha cantidad y que además en ese momento se encontraba soltero, pero en fecha 10.07.2001 fue despedido de la empresa Global Internet C.A, para la cual trabajaba, por lo cual le era imposible darle esa cantidad a su menor hija, y dentro de sus posibilidades económicas cumplía, puesto que su representado no contaba con un trabajo, por lo que tuvo que recurrir a la ayuda de familiares; que para esa fecha se le ha hecho imposible a su representado pagar esa cantidad, ya que tiene otras obligaciones pues en esos momentos se encuentra casado y con una niña a la cual mantener y una madre a la cual ayudar y por cuanto tiene que cubrir ambas obligaciones no puede darle todo a una y dejar a la otra sin su ayuda por cuanto esa es su obligación, la cual tiene que cubrir en base a su salario y a sus ingresos económicos conforme lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que su representado labora en esos momentos para la empresa Net Solutions, en el cargo de Sub-Gerente, devengando un salario de Bs. 400.000,00 y que dichos servicios los comenzó a prestar a partir del 12.08.2002 como se evidencia de constancia de trabajo la cual acompaña marcada con la letra “A” y que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado ofrece la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales los ha venido depositando en la cuenta a partir del momento en que su representado comenzó a trabajar para la mencionada empresa. Que basándose en los hechos antes planteados ocurre a fin de solicitar la Revisión de la Pensión de Alimentos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto las condiciones han variado desde que se dictó la sentencia. (…).

Mediante auto de fecha 07.11.2002 (f. 6 y 7) el tribunal de la causa admite la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezca al tribunal a dar contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se considerará abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ejusdem. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficios respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 8 y 9 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 21.11.2002 (f. 10) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público la cual corre inserta al folio 11 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 09.12.2002 (f. 12) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la cual corre inserta al folio 13 de este expediente.

Contestación de la solicitud

Mediante acta levantada en fecha 16.11.2002 (f. 14) compareció la demandada, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso:

No acepto y rechazo en este acto el nuevo monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) ofrecido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por los siguientes motivos: dicho monto es mucho menor al acordado hace un año y medio en fecha 30.05.2001 por este tribunal, el cual fue por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mas 50% de gastos de educación, mas todos los gastos médicos y medicinas, por lo cual considero que al monto de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) se le debería incrementar una cantidad mayor para poder ajustarlo a la inflación, por tal motivo se muestra que este ofrecimiento es insuficiente para cubrir gastos, de alimentación, educación, vivienda y vestido de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, solicito a este tribunal que primero se obligue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) al pago de la deuda pendiente que mantiene por obligación alimentaria desde la fecha febrero 2001, la cual especifico a continuación: Desde febrero 2001 hasta Abril 2002, la cantidad de dos millones seiscientos trece mil bolívares exactos (Bs. 2.613.000,00), lo cual puede verificarse en el folio 227 del presente expediente, desde mayo 2002 hasta noviembre 2002 la cantidad de un millón diez mil bolívares exactos (Bs. 1.010.000,00), se anexa copia de la libreta para su comprobación, lo cual suma la cantidad de tres millones seiscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 3.623.000,00), que dicho ciudadano tiene como deuda con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), porque a toda vista el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con el nuevo ofrecimiento de ciento treinta mil bolívares exactos (Bs. 130.000,00) está tratando de burlar la obligación que tiene de pagar la deuda pendiente y justificar de esa manera que estaría cumpliendo con su obligación, lo cual no es cierto, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se obligue al referido ciudadano a pagar la deuda que tiene pendiente con su hija y se le fije una fecha para cancelar la deuda antes mencionada y luego se proceda a discutir el pago mensual ofrecido…

Pruebas del actor

En fecha 14.01.2003 (f.16 al 18) la abogada C.C.R., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió entre otras las siguientes pruebas:

  1. - Contrato de trabajo celebrado por su representado con la empresa “Net Solution C.A”. 2.- Carta de trabajo de su representado, otorgada por la empresa “Net Solution de fecha 09.12.2002. 3.- Acta de nacimiento de la hija menor de su mandante habida en su matrimonio. 4.- Carta de la empresa Net Solutions C.A, dirigida al Tribunal solicitando permiso para que su representado viaje fuera del país, para realizar curso de mejoramiento para la empresa. 5.- Sobres de pago de la empresa Net Solutions C.A a nombre de su representado constante de dos (2) folios útiles con los cuales da por demostrado que su poderdante devenga un salario mensual de Bs. 400.000,00

La Sentencia recurrida

En fecha 29.01.2003 (f.23 al 28) el tribunal de la causa dicta sentencia en la presente causa cuya dispositiva es del siguiente tenor:

…Las pruebas presentadas por el obligado son extemporáneas, ya que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso probatorio en el procedimiento especial de alimentos es de ocho (08) días … y desde la fecha en que se inició el lapso probatorio hasta la fecha en que fue presentado el escrito de pruebas por el obligado, tal como se evidencia del cómputo realizado por el secretario de esta Sala, transcurrieron nueve (09) días de despacho…El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de revisión de la decisión en materia de obligación alimentaria, y para ello establece una condición necesaria de análisis en el caso autos, … La norma legal transcrita produce unos supuestos fácticos que deben cumplirse para que se haga procedente el recurso judicial de revisión (sic) y de la norma se que los supuestos son:1. Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos, 2.- que se hayan modificado los supuesto de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión. 3.- que sea solicitada por la parte interesada.

Ahora bien, debemos por consiguiente determinar en autos si éstos supuestos han sido cumplidos para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora. Este Juzgador analizará seguidamente de manera detallada si se han cumplido tales supuestos (…)

El obligado solicitante de la revisión, manifiesta que su situación económica cambió, a r.d.q.e.l. actualidad labora en la empresa Net Solution, desde el día 12 de agosto de 2002, y a tales efectos consigna (…) constancia de trabajo emitida por el ciudadano E.M. en su carácter de presidente, lo cual demuestra a este tribunal que realmente los supuestos de hecho, que fundamentaron la decisión inicial cambiaron, pero si bien es cierto que lo antes mencionado demuestra que se cumple con uno de los requisitos para que proceda la revisión, no es menos cierto que el obligado mantiene una insolvencia calculada desde febrero del año 2001 (…) quedando la deuda hasta los actuales momentos en la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 4.149.900,00).

La solicitud de revisión fue presentada por el padre obligado, siendo éste parte en la presente causa, así como también en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los legitimados activos para solicitar la fijación y por ende la revisión de la obligación alimentaria son: el hijo si tiene doce (12) años o más, su madre o padre; o quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C.d.P..(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Juez Unipersonal N° 1 (…) Declara Sin lugar la presente la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre obligado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia: Primero: La medida de prohibición de salida del país del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mantiene su plena vigencia, medida que se mantendrá hasta tanto se pruebe a este Despacho que la obligación alimentaria ha sido honrada por el obligado, siendo que la misma representa una garantía de cumplimiento a obligaciones insolutas …

Mediante diligencia de fecha 05.02.2003 (f.30) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29.01.2003.

Mediante auto de fecha 06.02.2003 (f.31) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 29.01.2003 y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 488-03 de fecha 06.02.2003 que corre inserto al folio N° 32 del presente expediente.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

La acción incoada es de Revisión de Obligación Alimentaria instaurada por la abogada C.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que formula la solicitud en razón que han variado las condiciones desde que se dictó la sentencia a través de la cual se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 200.000,00 como pensión mensual de alimentos a favor de su hija; manifiesta que el cambio se ha producido por varias razones, entre las cuales argumenta, que tiene una esposa , que tiene otra hija, que tiene una madre a quien mantener y ayudar y que además cambió de trabajo en el cual devenga la suma de Bs. 400.000,00 mensuales al tiempo que manifiesta que no puede darle todo a una y dejar sin su ayuda a la otra.

Se observa del fallo recurrido que la jueza de la causa se concentró en resolver lo concerniente a la insolvencia del obligado en cuanto a las pensiones de alimentos; más hay prácticamente una ausencia de motivación en cuanto a la solicitud planteada por el pretensor en torno a la revisión de la obligación alimentaria, y para decidirla la jueza aplicó los postulados insertos en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los legitimados activos; esto es, a las personas facultadas para solicitar la fijación de la obligación alimentaria, como si el asunto controvertido se tratara de tal fijación cuando en realidad lo planteado es la revisión de la pensión de alimentos inicialmente establecida por acuerdo entre las partes.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 30 de mayo de 2001, por voluntad de las partes, ahora el solicitante pretende su modificación a los fines que se disminuya, bajo el argumento que está casado, que tiene otra hija, que su madre requiere de ayuda y que cambió de trabajo en el cual devenga la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida o en todo caso la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; sin embargo, el hecho que el solicitante se encuentre casado con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es irrelevante, porque es un hecho acaecido después que se fijara la obligación alimentaria objeto de revisión. En efecto, la obligación alimentaria fue fijada en fecha 30 de mayo de 2001 y el solicitante y la mencionada ciudadana contrajeron matrimonio en Costa Rica en fecha 14 de febrero de 2002, lo que indica que cuando se fijó la obligación alimentaria el solicitante asumió un compromiso pleno para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA); acuerdo que ha incumplido en forma reiterada acumulándose las pensiones de alimentos a su favor por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no las ha satisfecho; lo mismo sucede con el nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien nació el día 03 de agosto de 1999, por lo que no puede alegar como hechos nuevos que puedan ser tomados en cuenta para la revisión de la obligación alimentaria; toda vez, que la misma se fijó -como se ha expresado- en fecha 30 de mayo de 2001 en forma espontánea por el obligado; oportunidad para la cual la niña que legitimó por subsiguiente matrimonio había nacido. En relación a su madre, debe decirse que si bien es cierto que el solicitante puede o está obligado moralmente a ayudarle, la ley prioriza y en este caso, atendiendo a los postulados de la misma, su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene un derecho privilegiado y absoluto en cuanto a la pensión de alimentos que su padre biológico está obligado a satisfacer.

Por las anotadas razones, este tribunal concluye que no es procedente la disminución de la obligación alimentaria propuesta por el solicitante y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida y confirmado el fallo de instancia con distinta motivación. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la abogada C.C.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actor, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2003 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 29 de enero de 2003 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 06043/03

AELG/acg

En esta misma fecha (25.04.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR