Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de marzo de 2.006

Causa N° 1E- 151-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-130-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito que se le ceda el derecho de palabra en primer lugar a mi defendido”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo duré como un año en el ejército, me retardé tres meses y me botaron. Fui a buscar mi constancia al Ejército y allá no me ponen cuidado. Yo llevé para el ejército una solicitud de constancia que me dio la defensora, y ni aún así me dieron mi constancia de haber cumplido el servicio militar. Yo no estoy trabajando, trabajo de vez en cuando, cuando hay ferias. Llegué el jueves en la mañana de San Cristóbal.”

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “En audiencia efectuada el día 12 de septiembre de 2005, se ordenó al adolescente consignar constancia de servicio militar a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicha regla de conducta y el tiempo de cumplimiento. En esa misma fecha la defensa pública, libró oficio al Comandante de la 133 BI Vuelvan Caras, solicitando constancia de lo peticionado por el tribunal, que fue recibida en esa misma fecha por el Sargento Mayor J.T., copia debidamente recibida, la cual consigno a efectos videndi conjuntamente con su respectiva copia a los efectos de que sea certificada, y de la cual no se ha recibido respuesta hasta la presente fecha, por las razones que expresó el adolescente en su declaración; por lo que solicito a este tribunal, en virtud de que las gestiones efectuadas por esta defensa han sido infructuosas, oficie al mencionado batallón para que emita la respectiva constancia. Así mismo, en audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2005, pese a que la defensa solicitó, la juez no acordó la sustitución de dicha obligación por otra, considera la defensa que el adolescente no está en un incumplimiento de la sanción, en virtud de que no se estableció una obligación dentro del marco de cumplimiento de las reglas de conducta. Ahora bien, en virtud del interés del adolescente de dar cumplimiento a la sanción impuesta solicito a este tribunal proceda hacer la sustitución de la obligación de cumplir con el servicio militar ante la imposibilidad de continuarlo, por la obligación de estudiar por el lapso que le resta de cumplimiento, de lo cual solicito se efectúe cómputo una vez obtenida la información correspondiente por parte del Batallón indicado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal al apreciar que efectivamente el sancionado de autos actualmente no se encuentra cumpliendo el servicio militar, por cuanto según lo manifestado por él mismo fue retirado de la institución, y siendo que el ejercito Venezolano es autónomo para determinar quien debe cumplir con el servicio militar, lo cual conlleva a que este tribunal no sea competente para establecer que en el presente caso el sancionado continué en el ejercito venezolano con el objeto de cumplir el servicio militar, es por lo que en consecuencia, aunado a la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de cumplir el servicio militar, por la obligación de estudiar, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, se le concede el lapso de un (01) mes al sancionado, para que demuestre que inició el cumplimiento de la obligación de estudiar, y posterior a ello, cada dos (02) meses consignar constancia de estudios actualizada.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de cumplir el servicio militar por la obligación de estudiar por el lapso que le resta por cumplir dicha medida. Por otra parte, se acuerda oficiar al Batallón supra mencionado a los fines de conocer con exactitud el tiempo que permaneció el sancionado cumpliendo el servicio militar. Por último, una vez que conste de la causa el cumplimiento del servicio militar se procederá a determinar la fecha exacta del cumplimiento de la medida de reglas de conducta. En consecuencia de todo lo anterior, se le concede el lapso de un (01) mes al sancionado, para que demuestre que inició el cumplimiento de la obligación de estudiar, y posterior a ello, cada dos (02) meses consignar constancia de estudios actualizada.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de marzo del año 2006.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LAURA E. RAIDE R.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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