Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 07 de marzo de 2.006

Años 195° y 147°

Causa N° 1E-181-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-181-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida). Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Reglas de Conducta, específicamente en lo que respecta a la obligación de efectuar cursos de formación laboral, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como, con el objeto de pronunciarse este Juzgado respecto a la procedencia del cese de la restantes reglas de conducta y de la medida de l.a..

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En lo que respecta a las Reglas de Conductas consistente en realizar curso de capacitación laboral, solicito que se revise esa medida para que esta obligación se modifique y se le indique a mi defendido la manera en que puede concluirla, para lo cual consigno Constancias de Trabajos, en donde mi defendido se desempeña como soldador de primera en Inagrinca, C.A y en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas. En cuanto a las obligaciones de continuar su escolaridad y no portar armas de fuego, solicito que se proceda su cese por cuanto se evidencia de constancia consignada en el expediente que culminó con su escolaridad, y por no constar en la causa alguna trasgresión a la prohibición de portar armas de fuegos o blanca. En cuanto a la medida de L.A., solicito igualmente su cese, por cuanto mi defendido cumplió con el lapso establecido para la misma”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Si se me va establecer otra Regla de Conducta, que sea ésta la obligación de trabajar. No pude continuar con el curso porque estaba trabajando y no me daba chance”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que durante el desarrollo de esta audiencia el sancionado ha manifestado que se encuentra trabajando y ello le impide efectuar cursos por cuanto la mayoría de las veces se encuentra fuera de la ciudad por razones de trabajo, demostrando ante esta juzgadora su deseo de cumplir mediante otra obligación, lo cual al ser concatenado con el hecho demostrado por la defensa mediante la consignación de las constancias de trabajo, que efectivamente el sancionado labora y dicha actividad la mayoría de las veces es fuera de la ciudad, queda demostrado que insistir en la realización de cursos por parte del ciudadano (Identidad Omitida), ello se constituye en los actuales momentos en una obligación contraria al proceso de desarrollo integral del mismo, puesto que para ello se requiere en primer término de la posibilidad real como es la disponibilidad de tiempo para su realización, tiempo el cual no tiene en los actuales momentos el sancionados de autos.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, por lo que se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de obligación de efectuar cursos de capacitación laboral, establecido como una de las reglas de conducta, por la obligación de ejercer una actividad laboral por el lapso que le resta por cumplir esta Regla de Conducta; es decir, por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual deberá el sancionado presentar C.d.T. cada dos (02) meses, siendo en consecuencia la fecha exacta de la culminación de esta obligación el día 12 de julio del presente año, de haber un cumplimiento cabal y continuo de la misma.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

En otro orden, se declara demostrado el cumplimiento de la obligación del sancionado de autos de continuar su escolaridad, por el lapso de seis (6) meses, lo cual surge de constancia de estudios correspondiente al sancionado, de la cual se desprende que el mismo cursó estudios en la misión Robinsón desde el mes de julio de 2004 hasta abril de 2005, por lo que en consecuencia de declara procedente el cese ésta obligación conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” Ejusdem.

Por otra parte, no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado a la prohibición de portar armas de fuego o blancas, ya que no consta prueba de lo contrario, en consecuencia se declara procedente el cese de dicha prohibición.

Por último, en lo que respecta a la procedencia del cese de la medida de l.a. se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el sancionado no asistió a su última cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, tal y como consta de informe consignado en fecha 24 de febrero de 2006, en consecuencia se ordena al sancionado acudir ante el mencionado equipo, con el objeto de que reciba la orientación correspondiente a su última cita, para así proceder a declarar el cese respectivo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 645, 646, 647 literal ”e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: 1.- Modificar la obligación de efectuar cursos de capacitación laboral, establecido como una de las reglas de conducta, por la obligación de ejercer una actividad laboral. 2.- El cese de la medida de reglas de conducta consistente en la obligación de continuar la escolaridad y la prohibición de portar armas de fuego o blancas. Y por último, en lo que respecta a la medida de L.A., se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Cese de dicha medida, por cuanto el sancionado no asistió a su última cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, tal y como consta de informe consignado en fecha 24 de febrero de 2006, en consecuencia se ordena al sancionado acudir ante el mencionado equipo, con el objeto de que reciba la orientación correspondiente a su última cita, para así proceder a declarar el cese respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de marzo del año 2006.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LAURA E RAIDE RICCI

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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