Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de febrero del año 2.005

Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-130-03

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. L.E.R.R.

FISCAL: ABG. M.G.M.

DEFENSORA: ABG. S.B.G.

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMAS: J.A.C.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: CÓMPUTO Y CESE

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (Identidad Omitida), en virtud de solicitud que efectuare la Abg. S.B., en su carácter de defensora pública especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 06-05-2003, el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso de dos (2) años al cumplimiento de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, y por el lapso de seis (6) meses la medida de Servicios a la Comunidad.

Que en fecha 22-06-2003, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 111 al 114 ambos inclusive, de la tercera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas, estableciéndose que la medida de Reglas de Conducta consistiría en: 1.- Continuar los estudios. 2.- No acercarse a la víctima. 3.- No Portar Armas de Fuego. 4.-No verse involucrado en nuevos procesos penales.

Que en fecha 09-08-2004, en audacia de revisión de medidas, este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, acordó modificar el cumplimiento de la medida de servicios a la Comunidad por la obligación de trabajar.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la causa se observa:

Constancia de fecha 28-07-04, emanada de la empresa mercantil Construcciones D.d.V., de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), portador de la cédula de identidad Nº 19.053.936, trabaja en la mencionada empresa desde el día 01-07-04.

Constancia de fecha 18-11--2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, suscrita por el Ing. W.G.C., en su carácter de Director de Ambiente, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), trabaja en la mencionada Dirección en calidad de miembro de la Asociativa La Sierra 527 desde el 01-01-2005, como recolector de Residuos Sólidos.

En fecha26-01-06, se recibió informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan lo siguiente: “…Por medio de la presente, tengo a bien notificarle que el adolescente: (Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día11-08-03; y asistió los días 12-09-03, 13-10-03, y 13-11-03, abandona un tiempo y regresa el 26-07-04 y asiste luego el 30-08-04 y 13-10-04 vuelve a abandonar y regresa el 20-05-05, 27-06-05, 12-08-05, 07-10-05 y 18-11-05 en esta oportunidad se le otorgó cita para el 31-01-06…”

Este Tribunal, al apreciar todo lo antes reseñado, determina:

Este Tribunal de Ejecución, en lo que respecta al lapso cumplido de la medida de L.A., al constatar de lo antes señalado que el lapso de dos (2) años establecido para el cumplimiento de la sanción, si bien es cierto se ha verificado, no es menos cierto que el cumplimiento de la obligación de asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no se ha verificado de manera continua y cabal, por lo que, al computar desde el día 11-08-03 hasta el día13-11-03, lapso durante el cual el sancionado acudió ante el mencionado Equipo a recibir orientación de manera continua, se verifica el cumplimiento de tres (3) meses dos (2) días, por una parte, y por otra parte, al computar desde el día 26-07-04 hasta el día 13-10-04, lapso durante el cual el sancionado acudió de igual forma a recibir la orientación en cuestión de manera continua, se determina el cumplimiento de dos (2) meses y diez y siete (17) días, y por último al computar desde el día 20-05-05 hasta el día 18-11-05, lapso durante el cual el sancionado acudió de igual forma a recibir la orientación en cuestión de manera continua, se determina el cumplimiento de cinco (5) meses y veinte y nueve (29) días, por lo que, al ser los mencionados lapsos sumados, nos da como resultado que el adolescente mencionado ha acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario hasta el día 18-11-05 durante once (11) meses y diez y ocho (18) días a recibir las orientaciones establecidas como obligación, en consecuencia le resta por cumplir un lapso de un (01) año y doce (12) días, contados a partir del día 18-11-05. Y así se decide.

En lo que concierne a la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, hasta la presente fecha el sancionado de autos no ha cumplido con la consignación de las respectivas constancias de estudios con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación de estudiar, por lo que, a los efectos de determinar el lapso cumplido de dicha obligación, se acuerda solicitar la consignación de la respectiva constancia de estudio actualizada, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta de la causa prueba de ello.

En lo que atañe al cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de: No acercarse a la víctima, No Portar Armas de Fuego, No verse involucrado en nuevos procesos penales, , no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado en el lapso establecido en la sentencia condenatoria a dichas obligaciones, ya que no consta prueba de lo contrario.

Por último, en lo que respecta a la medida de Servicios a la Comunidad, establecida por el lapso de seis meses, la cual fuere modificada por la obligación de trabajar, este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de seis (06) meses establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de seis (06) meses con la medida en cuestión, lo cual se deduce al computar desde el día 01-01-05 hasta el día 18-11--2005, lapso durante el cual ha quedado demostrado que el sancionado ha ejercido una actividad laboral, conlleva a determinar que dicho adolescente ha cumplido completamente con la obligación de trabajar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de Reglas de Conducta, consistente únicamente en la obligación de No acercarse a la víctima, No Portar Armas de Fuego, No verse involucrado en nuevos procesos penales, quedando obligado al cumplimiento de la obligación de estudiar, por lo que, a los efectos de determinar el lapso cumplido de dicha obligación, debe el sancionado consignar la respectiva constancia de estudio actualizada, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta de la causa prueba de ello. Asimismo, se declara el cese de la Obligación de trabajar. Por último, se establece que el adolescente (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de L.A. hasta el día 18-11-05 durante once (11) meses y diez y ocho (18) días, en consecuencia le resta por cumplir un lapso de un (01) año y doce (12) días, contados a partir del día 18-11-05. Y así se decide.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de febrero de 2006.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Ejecución

Abg. LAURA E RAIDE R

Secretaría

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría

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