Decisión nº OP01-P-2005-006436 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoCaptura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

La Asunción, 24 de Enero de 2006

195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal para decidir previamente observa: Primero: Cursa al folio 28 del expediente auto ordenando convocar a audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para celebrarse el día 09 de Enero de 2006, librándose los oficios correspondientes. Segundo: Cursa al folio 41 del expediente Oficio N° 519 de fecha 05 de Diciembre de 2005, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, departamentos de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social, donde comunican a este despacho de la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a esos servicios. Tercero: Cursa al folio 65 del expediente, acta mediante el cual se ordena el diferimiento de la audiencia de juicio oral y se ordeno la citación del adolescente por intermedio de la Base Operacional N° 1 del instituto neoespartano de Policía con el objeto de hacer comparecer a este adolescente para el día 16/01/2006 a la sede de este despacho judicial, ordenándose así mismo librar los oficios y boletas correspondientes. Cuarto: Cursa al folio 82 y 83 del expediente oficio N° B3-023-06 de fecha 17-01-2006 y recibido en este despacho en fecha 19-01-2006, de donde se desprende que se efectuó diligencia por los funcionarios J.G. y A.A., en donde se evidencia que los mismos se trasladaron a la dirección aportada por este tribunal donde se entrevistaron con varios residentes del sector quienes les informaron que por ahí no hay ninguna farmacia con ese nombre y que dicho adolescente no es residente del sector, por lo cual no fue posible la ubicación del adolescente. Sexto: En atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, e incluso se ordenó citar por intermedio de los cuerpos policiales, no lográndose la comparecencia; es por ello que este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, 1.- ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, del Instituto neoespartano de Policía y del Instituto Autonomo de Policía Municipal de Mariño a quienes se les comisiona para lograr la captura del adolescente de marras a nivel nacional, y una vez ubicado hacer trasladar a la sede de este despacho judicial y en horas de audiencia. Así mismo que debe ser ingresado en el Sistema de Solicitados del País llevado por ese organismo policial, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso; ello en virtud de que este despacho no ha podido localizarlo, para comparecer a practicarse las evaluaciones Psico Sociales ordenadas y por consiguiente asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la causa que se le sigue ante este Tribunal. 2.- Se ordena igualmente oficiar a la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo a objeto de que informe a la brevedad posible sobre el cumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la medida de presentaciones cada Ocho (08) Días, impuesto por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, de fecha 01 de Diciembre de 2005. Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa Pública N° 14 y Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto N° OP01-P-2005-006436

CEN/cristina*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR