Decisión nº WP01-S-2003-000293 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 30 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000293

ASUNTO : WP01-D-2004-000133

CAPITULO 1

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: Abg Y.V..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 277 y 174 del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículos 277 y 174 del Código Penal. Mediante acta policial de fecha 25 de Abril de 2003, los funcionarios Y.R.B., R.V.A., adscritos al dirección Motorizada de la policía del estado Vargas, informaron: que siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando efectuaban un recorrido por el paseo de Macuto parroquia Macuto, se les acerco un ciudadano que manifestó que los sujetos que se encontraban por los malecones portando un arma y bajo amenaza de muerte secuestraron a dos personas. Los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector donde avistaron a dos sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante, procedieron a la retención preventiva, incautándole en un bolso de color azul contentivo de un envoltorio en papel un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro y plateado, con la cacha de material de color negro, con una inscripción en unos de la cara lateral que se lee: LIC. WALTER P P, sin serial visible, con una caserina de metal de color plateado, contentiva de una bala calibre 380mm, siendo los mismos identificados como: Caña Pompa F.J., de 15 años de edad, y D.J.L.A., este último mayor de edad. Seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas secuestradas quienes dijeron ser llamarse Torres A.L.M., de 17 años de edad, y B.R.Y., de 28 años de edad, quienes manifestaron que habían sido obligadas a compararlos y en vista de la presencia policial le habían metido el arma en el bolso de una de ellas. Vista la evidencia incautada a los sujetos, procedieron con la detención preventiva. Esta fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra dentro de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego Y PRIVACIÓN ILEGUITIMA DE LIBERTAD, ambos previsto y sancionado en los artículos 278 y 176 del Código Penal. Solicito que le sea impuesta la Sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, consistiendo la última en las siguientes obligaciones :1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y b, 628, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ofrezco los medios de Pruebas 1.- Testimonio de los funcionarios Y.R.B.; R.V.A., adscritos a la dirección Motorizada de la Policía del estado Vargas.,2.- Testimonio de la ciudadana: TORRES A.L.M.. 3.- Testimonio de la ciudadana: B.R.Y.. 4.- Testimonio de los expertos M.P. y C.B., quienes practicaron la experticia Mecánica y Diseño N° 3458, a un arma de fuego tipo pistola, color negro y plateado, con una inscripción que se lee: LIC. WALTER. P P, sin serial visible, con una caserina de metal contentiva de una bala calibre 380 m m. A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas: A.- Experticia Mecánica y Diseño N° 3458, a un arma de fuego tipo pistola, color negro y plateado, con una inscripción que se lee: LIC. WALTER. P P, sin serial visible, con una caserina de metal contentiva de una bala calibre 380 m m. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando desear rendir declaración, Quien expuso: Yo no tenía armamento enzima , yo no sabía nada llegaron los policías y los agarraron fue un muchacho llamado Joyori D.A. y la policía me echo la culpa , yo trabajo. es todo”. Ceso. De seguidas fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas respondió: Yo no sabía, soy inocente de todo lo que me esta pasando en ningún momento vi armas de fuego, los funcionarios la encontraron de un bolso no vi de donde sacaron el arma, yo en ningún momento he poseído arma, a mi no me señalaron a quien señalaron fue al negrito Jayori D.A. , yo me encontraba solo en la playa de Macuto, si conocía a las muchachas son del sector y conocía a Alexander, yo en ningún momento he apuntado a nadie. Es todo. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. W.G., quien a preguntas formuladas respondió: Las conozco de hace tiempo pero no tengo trato con ellas, nos encontrábamos separados yo estaba lejos no tengo trato con ellos, en ningún momento tuve ni he tenido arma de fuego ni las he manipulado, no puedo vivir la vida como yo quiero estoy trabando de albañil para comprar mis cosas, no estoy estudiando

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. W.G. , a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Esta Defensa oído con detenimiento la acusación fiscal y de la lectura de las actas policiales, el acta de aprehensión no corresponde ni indica a quien le incautaron el arma de fuego, posteriormente las dos victimas señalan que para el momento que los detuvieron uno de ellos apodado el Callito era quien portaba el arma de fuego y fue quien la introdujo en el bolso de una de las victimas, esta defensa duda que adolescente haya ocultado el arma de fuego en todo caso cuya participación sería Accesoria por considerar que no se encontraba con ellos con respecto a él no se le pude acreditar la detentación del arma de fuego ni amenaza a las victimas, esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas. Es todo”. Cesó.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Juez ordenó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando desear rendir declaración, Quien expuso: Yo no tenía armamento encima , yo no sabía nada llegaron los policías y los agarraron fue un muchacho llamado Joyori D.A. y la policía me echo la culpa , yo trabajo. Es todo”. Ceso. De seguidas fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas respondió: Yo no sabía, soy inocente de todo lo que me esta pasando en ningún momento vi armas de fuego, los funcionarios la encontraron de un bolso no vi de donde sacaron el arma, yo en ningún momento he poseído arma, a mi no me señalaron a quien señalaron fue al negrito Jayori D.A. , yo me encontraba solo en la playa de Macuto, si conocía a las muchachas son del sector y conocía a Alexander, yo en ningún momento he apuntado a nadie. Es todo. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. W.G., quien a preguntas formuladas respondió: Las conozco de hace tiempo pero no tengo trato con ellas, nos encontrábamos separados yo estaba lejos no tengo trato con ellos, en ningún momento tuve ni he tenido arma de fuego ni las he manipulado, no puedo vivir la vida como yo quiero estoy trabando de albañil para comprar mis cosas, no estoy estudiando.

DE LAS TESTIMONIALES

Declaración del Funcionario: A.V., quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.130, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Trabajaba de motorizado , en esa oportunidad estábamos de recorrido en el paseo de Macuto se nos acerco un ciudadano y nos dijo que unos sujetos estaban armados en el Malecón, hicimos el recorrido y los avistamos le dimos la voz de alto, se procedió a la revisión encontrando en un bolso un arma de fuego, se procedió a la detención y luego los pasamos al departamento de investigaciones. Ceso. De seguidas fue interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Eran dos sujetos, un adulto y el menor era quien tenía el bolso que tenía una ropa y el revolver ; Si le preguntamos a las muchachas y nos dijo que estaban secuestradas, procedimos hacer la revisión y los trasladamos al departamento de investigaciones. Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió. Ceso. Estábamos las muchachas, éramos dos funcionarios, los sujetos estaban en la parte del mar en el Malecón, eran las ocho de la noche, las tenían secuestradas dijeron las muchachas y que ellos fueron, los testigos son las muchachas porque el señor que nos dijo se desapareció siempre pasa lo mismo ponen la denuncia y se desaparecen, el ciudadano adolescente era quien tenía el bolso, para nosotros los que la tenía secuestradas eran los dos.

Declaración de la ciudadana TORRES A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.709.500, fue juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos en la playa junto con mi amiga se acercaron los dos sujetos , el mayor fue quien le apunto a mi amiga el sujeto mayor metio la pistola en el bolso fue el novio mió quien le informo a la policía que estaba cerca. Ceso. De seguidas fue interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: El adulto fue quien le apunto a mi amiga ella era quien tenía el bolso, estábamos en la playa con los niños y mi novio, el chamo ( adulto) que tenía la pistola llamo a mi amiga le apunto y la alo de las mechas , el otro no hacia nada , quien hizo todo fue el mayor, el menor estaba alegado del sitio, parece que el mayor también tenia amenazado al menor , el mayor nos paso por el frente de la policía y a mi amiga la llevaba abrazada, el menor estaba jugando con una pelota. Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió. En ningún momento me sentí amenazada por el adolescente el estaba callado no hablo, los policías llegaron y nos dijeron que era lo que estaba pasando, el chamo que agarraron le dijo a la policía que era su mujer, el bolso era de mi amiga lo tenía ella y el chamo abrazó a mi amiga, el adolescente estaba jugando con la pelota. Ceso.

Declaración de la ciudadana B.R.Y.Y., titular de l a cédula de identidad Nº V-14.312290, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estaba en la playa con mi amiga mi hijo y un sobrino, se acercaron dos sujetos uno negro y el muchacho, el negrito me llamo y me amenazó y me agarro por los cabellos me amenazo con la pistola y me dijo camine porque si no le doy un plomazo en la cabeza me agarro y me abrazo , el novio de mi amiga se fue a avisarle a la policía, me agarro el bolso y metió la pistola en el bolso cuando vio la policía fue cuando me abrazo. Ceso. De seguidas fue interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: El adolescente no hizo nada el que me amenazó fue el mayor quien me agarro por los cabellos. Ceso. De seguidas fue interrogado por el defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Al otro no lo conozco él adolescente sí porque vive cerca de mi casa, quien tenía el arma era el otro y fue quien coloco el arma en el bolso cuando vio los policías que venían me dijo que lo abrazara, el adolescente estaba lejos, llegaron juntos pero el adolescente se retiro. Es todo. Ceso. Acto seguido la ciudadana jueza dio por Concluido la Recepción de las pruebas Es. Todo .Ceso

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a la conclusión de que no quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal.

CAPITULO VI.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la participación del adolescente en el hecho atribuido por la representación fiscal, ello en razón de lo siguiente:

  1. De la declaración de la ciudadana B.R.Y.Y., quien señalo al momento de rendir su declaración que el adolescente no tenia participación alguna en la comisión del delito cometido en su perjuicio, que la persona que la somete bajo amenaza y la obliga a guardar el arma en el bolso es el ciudadano mayor de edad, señalando además que el acusado se encontraba lejos del sitio donde estaban sucediendo los hechos. Declaración valorada por este tribunal como prueba a favor del acusado, ya que de la misma se desprende de manera clara y precisa que el adolescente, no tuvo participación alguna en el delito imputado, ya que la victima esta señalando que quien comete el hecho punible es el ciudadano mayor de edad.

  2. De la declaración de la ciudadana Torres A.L.M., la cual señalo al momento de rendir su deposición que cuando se encontraba departiendo en la playa con su hijo, su amiga y su novio se acerca un ciudadano mayor de edad, quien en vista que unos funcionarios se encontraban cerca, decide bajo amenaza meter un arma en el bolso de su amiga, lo cual motivo a su novio a darle parte a la policía. Señalando además que el adolescente en ese momento se encontraba jugando con una pelota. Valorando esta declaración como prueba a favor del acusado, ya que la misma permite a esta juzgadora determinar que el adolescente no tuvo participación alguna en el delito atribuido.

  3. En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales A.V. y Lobby E.R., se desestiman como prueba en contra del acusado en virtud de que estas declaraciones son totalmente contradictorias con lo expuesto por las victimas, ya que los gendarmes indicaron al momento de rendir su deposición que se encontraban de recorrido por el paseo de macuto, les fue informado por un ciudadano que dos sujetos, entre ellos un menor de edad estaban armados y que al adolescente le habían encontrado el bolso contentivo en su interior de un arma de fuego. Declaraciones estas que al confrontarlas con los expuesto por las victima B.R.Y.Y., se constata que no se corresponden con la realidad de lo sucedido, ya que esta al igual que su amiga fueron contestes al señalar que el adolescente, se encontraba retirado del sitio donde estas estaban siendo sometidas, y que eso se lo habían indicado a los funcionarios, entonces para esta juzgadora resulta inverosímil, lo expresado por los funcionarios policiales, cuando estos indican que es al efebo a quien le encuentran el arma de fuego, y que este en compañía del adulto, era participe en la comisión de los hechos objetos del juicio. Todo lo cual conlleva a esta juzgadora a desestimar los testimonios de estos funcionarios. Dadas las evidentes contradicciones, entre las declaraciones por estos rendidas y las declaraciones de la victima.

Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 174 y 277 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA

PRIMERO

ABSUELVE , al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 174 y 277 ambos del Código Penal , por no haber prueba de la participación de la acusada en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanilisticas a los fines de dejar sin efecto los posibles registros que pudiera presentar el joven adulto, en la presente causa.

Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.

Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA

ABG KARIN MENDEZ

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