Decisión nº WP01-D-2004-000020 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteCeleste Liendo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009450

ASUNTO : WP01-D-2004-000020

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE IMPONE PRIVACION DE LIBERTAD Y L.A.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA; fue sancionado a cumplir la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año; por los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previstos en los artículos 458 y del Código Penal y 36 de la extinta Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 01 de junio de 2004.

Pautándose la Imposición de la Sanción para el 20 de junio de 2004 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; no asistiendo al acto por lo que el mismo se difirió para el día 20 de julio 2004, posteriormente para el día 20 de agosto de 2004, 27 de agosto de 2004, 13 de septiembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2004 en virtud de su incomparecencia se acuerda solicitar colaboración al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado vargas. A fin de ubicar y citar al mencionado adolescente. El día 22 de septiembre de 2004 se recibe ante este tribunal que decide la presente causa oficio N° PMV-DI3464 d e fecha 20 de septiembre de 2004, suscrito por la Comisario A.G.J. de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en el cual informa y anexa copia de la Boleta de Citación “Debidamente firmada como recibida”.

El fecha 29 de septiembre de 2004 motivado a que: “han sido infructuosas las diligencias realizadas para que el adolescente Identidad omitida; asista ante la Sede del Tribunal se acordó oficiar al Jefe de la División de Capturas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a los fines de que agilice la pronta aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y ponerlo a disposición del Tribunal; orden ratificada en fecha 25 de mayo de 2005.

En fecha 27 de octubre de 2005 se recibe ante la sede de este Juzgado Oficio N° PMV- DI-10-757-05, suscrito por el comisario A.e.G., en el cual informan “… este Despacho tuvo conocimiento mediante Acta del día 25- 10- 05 donde funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial le practicaron la aprehensión al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; fijándose en consecuencia para el 04 de noviembre de 2005 audiencia para imponerlo de las actas procesales”.

En fecha 04 de noviembre de 2005 se realizó audiencia; en la cual se le explicó al adolescente el motivo de la audiencia y la causa de su aprehensión; manifestando el mismo lo siguiente: “No me presenté más por los problemas que tenía por la casa, me estaban buscando unos muchachos para matarme y la muerte de mi papá, ya que tengo unos hermanos solos en el Estado Portuguesa” . El Defensor Público señaló al respecto: “visto el estado de salud observado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta cirugía a nivel abdominal así como un proyectil alojado en el lado derecho de su costilla, manifestando que fue producida por arma de fuego, así como también fractura en el brazo izquierdo a los fines de garantizar su salud y condiciones físicas solicito al tribunal ordenar a la brevedad evaluación y reconocimiento médico forense, en cuanto a la detención ordenada se observa en el expediente que nunca se efectúo la imposición de la sanción correspondiente aunado a que el delito por el cual fue sancionado no es privativo de libertad, en consecuencia al no haberse hecho la imposición desconocía el contenido de la sanción y las obligaciones a cumplir, solicito en consecuencia se mantenga en libertad. Seguidamente la representación fiscal argumentó : “No considero pertinente que s ele otorgue la libertad al adolescente por cuanto es evidente de las actas procesales y de la propia declaración del adolescente que tenía obligaciones con el Tribunal entre las que estaba presentarse habitualmente al mismo para ser impuesto de la sanción de la cual ya tenía conocimiento en el momento que admitió los hechos en la audiencia preliminar; por lo cual, debemos entender que el acto de imposición no se llevó a cabo por la contumacia del adolescente a comparecer”

En virtud de la rebeldía del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de cumplir con la sanción de l.a.; medida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la cual tenía conocimiento desde el mismo momento en que admitió los hechos ante el Tribunal Segundo en Función de Control; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que lo pertinente es la imposición de la sanción de: Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses y ocho meses de L.A.. Y en resguardo del derecho a la vida y a la salud ordenar la realización de un examen médico forense; así como citar a la representante del adolescente para imponerles de sus deberes contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los operadores de justicia en las decisiones que se tomen se debe partir de la directriz fundamental del “Interés Superior del Niño”; pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en este caso para su determinación el equilibrio entre los derechos y garantías de los niño y adolescentes y sus deberes concatenado con el artículo 629 de la misma Ley .Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; considera que la actitud de contumacia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no es la idónea en el cumplimiento de la sanción de L.A., por un (01) año; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el sistema de responsabilidad penal del adolescente estriba sobre la base de severidad- justicia; al ser un sujeto de derecho a su vez de cumplir y asumir responsabilidad, ante las demás personas y la sociedad, la comisión de cualquier delito no debe quedar impune y la sanción debe resarcir el daño causado.

El juez de Ejecución en materia pupilar de acuerdo al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley; por lo que se considera pertinente que el adolescente cumpla la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ocho meses de l.a. de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En resguardo del derecho a la vida consagrado en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho a la salud estipulado en el artículo 41 de la misma Ley prioritario la realización de un examen médico forense e imponer a su representante de su obligación estipulada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de de dos (02) meses de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ocho meses de l.a. de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordenar en resguardo a l derecho a al vida y a la salud examen médico forense. TERCERO: Citar a su representante legal a fin de imponerlo de su obligación estipulada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. C.J.L.L.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

La anterior decisión de publicó y Registró siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post meridiem (12:45 P.M) del día once de noviembre de 2005.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

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