Decisión nº WP01-D-2004-000053 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 9 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007689

ASUNTO : WP01-D-2004-000053

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

JUEZA: INES S CORREA C

SECRETARIA DE SALA: ABG E.C.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. W.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.G.

VÍCTIMA: J.M.M.F.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 19-10-05, 27-10-05 Y 02-11-05, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole los siguientes hechos “En Fecha 27-04-04, los Funcionarios Oficiales Pimentel Alexander Y P.E.a. a la Brigada Ciclística de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, informaron que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por la avenida Principal de la Atlántida y avistaron a un ciudadano de contextura delgada , quien vestía par el momento un pantalón, tipo jeans de color negro y camisa manga larga blanca, quien se encontraba agrediendo físicamente a golpes a otro ciudadano el cual estaba sangrando a la altura de la cara , se tomo las precauciones del caso y se trasladaron hasta el lugar, al llegar a través del dialogo, los separaron, se entrevistaron con el ciudadano lesionado, manifestó que momentos antes, cuando él se dirigía al vehículo, propiedad de su cuñado, el sujeto bajo amenaza de muerte y simulando portando un arma de fuego trato de despojarlo de su teléfono celular, oponiendo resistencia siendo agredido físicamente a golpes , se entrevistaron con otros ciudadanos quien le informó ser testigo presencial de los hechos sucedidos momentos antes. Se procedió a la revisión corporal al sujeto en cuestión, no incautándole ningún objeto. Procedieron a identificar al adolescente Como: (IDENTIDAD OMITIDA). Esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos antes narrados encuadran dentro del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415, todos del Código Penal. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes Pruebas. 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales PIMENTEL ALEXANDER Y P.E.a. a la Brigada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. 2.- Testimonio del ciudadano MARTINENES FIGUEREDO J.M.. Y HENRIQUES SIMOES P.J.. 3.- Testimonio Expertos: Médicos Forenses. Quienes practicaron la experticia del reconocimiento médico Legal. 4.- Testimonio de los expertos que practicaron experticia de Avalúo Real al teléfono celular marca motorota. Igualmente solicito que las experticias sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta Representación fiscal solicita se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanciones de L.A. e Imposiciones de Reglas de Conducta, consistiendo la última en las siguientes obligaciones 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o arma blancas u objeto que simule ser. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Ambas a cumplir de manera simultánea Por el Lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con el artículo 620, literales “d” y”b”, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Público, ABG. W.G., en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), expreso lo siguiente: “Hecha la aclaratoria por el Tribunal escuchada la exposición por el ciudadano fiscal en su acusación, por el delito de Robo Genérico y Lesiones Personales , en el acta policial solo consta el testimonio de la victima, se hace referencia al Avaluó Real, esta defensa invoca el Principio de I.P.U. y me reservo el derecho a la comunidad de pruebas a los fines de interrogar, solicito la comparecencia del médico forense a los fines de interrogarlo Cesó. Es todo Ceso. ”

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO

Seguidamente se le indico al acusado ponerse de pie y se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando No tener nada que declarar, es todo”. Ceso.

DE LAS TESTIMONIALES

1) De la declaración del Medico Forense DR. C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-633.183, fue Juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Reconozco el contenido y firma del acta, herida de un centímetro aproximadamente longitud en forma de “C “ por debajo del ángulo lateral izquierdo de la Zona del mentón, Contusión con equimosis de tres centímetros de diámetro en la cara externa del brazo izquierdo por mordedura, tiempo de curación ocho días aproximadamente, salvo complicaciones. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. W.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Por la fecha es muy difícil recordar, posiblemente la lesión fue producida con un objeto cortante de borde filoso, porque las lesiones producidas producto de golpes se produce hematomas o equimosis normalmente conocido como morados por la rotura de los bazos sanguíneos y la evidencia física son los morados. Es todo. Ceso.

2) Declaración de la víctima ciudadano HENRIQUES SIMOES P.J., titular de la Cédula de Identidad N° 22.964.436, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:” estaba abriendo la bóveda de la carro llego un sujeto y me dijo quieto, quieto déme el teléfono forcejeamos y me cortado en eso llego la policía, lo detuve y partió una botella y me corto. Ceso. De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas este respondió: No vi ningún tipo de arma solo trato de sacarme del carro para quitarme el celular me vi amenazado me dijo quieto , yo pensé que me iba a quitar la camioneta fue cundo comenzamos a pelear surgió otra persona, el siguió bajando me monte en la camioneta y lo seguí lo pare me estoy refiriendo al adolescente eso fue como a 20 metros, yo estaba acompañado de mi cuñado que venía bajando a tras mío , no me di cuenta si el vio lo que estaba pasando, le puedo decir que yo no le agarre las nalgas a ninguna mujer como fue lo que él dijo en la policía porque no estaba esa mujer. Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió: Me agarraron tres punto donde me corto, me llevaron a una clínica yo en esos momentos no sabía que estaba cortado me dio un mordisco cundo trato de quitarme el teléfono , los hechos ocurrieron como a las 2:00 de la tarde mas o menos, Figueroa es mi cuñado el venía, yo estaba quitándole la bóveda a la camioneta alguien se estaba metiendo en el forcejeo nos golpeamos, recorrimos o menos 300 metros, el adolescente se fue caminando con pasos rápidos, llego un señor a meterse parece que este señor es amigo de él, la policía lo paro y les dijo que estaba estudiando en la policía , en el forcejeando tire en el carro el teléfono, cuando lo iba a detener pico una botella fue cundo llegaron los ciclistas y los funcionarios nos separaron, cuando llego la policía estábamos discutiendo sobre el teléfono. Ceso.

3) Declaración del experto : R.V.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.873, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Reconozco el contenido del acta y la firma , mi actuación consistió en realizar Avaluó Prudencial , pero la pieza en si no existía, era un teléfono celular fue evaluado en 600.000 mil bolívares , se toma como referencia el acta policial. Y se tomo en cuenta la denuncia tomada a la parte agraviada Ceso. De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas este respondió: Se realizó avaluó prudencial , se le notifico a la parte agraviada que debía comparecer con la factura, no recuerdo si tuve la factura , el investigador del caso o del acta es que se estima el valor y de la denuncia tomada a la parte agraviada. Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió: La diferencia en el producto se toma el aspecto físico real, cuando se tiene en la mano no se tiene contacto con la victima, Si hubiera existido el bien fuera avaluó real, en este caso no fue así, en la entrevista del agraviado dejaron copia y a raíz de eso se hace el avaluó prudencial. Ceso.

4) Declaración del ciudadano MARTINS FIGUEIREDO J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 23.241.399, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Nosotros estábamos en la panadería, mi cuñado primero salió y yo salí detrás de él cruzo, se que le trataron de quitarle el celular, yo lo que hice fue llevarlo a la clínica, intervino la policía. Ceso. De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. A.G., quien a preguntas formuladas este respondió: Cruzo la calle donde estaba la camioneta, mi cuñado estaba agachado para quitarle la bóveda, lo siguió con la camioneta montado, yo me quede a tras y perdí la visión, yo no vi. Nada que lo amenazara, no había ninguna muchacha. Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió: Eso fue en la Avenida La Atlántida , frente a la panadería el Premio, cruzando la calle no se el numero de la calle, tenía estacionada la camioneta en esa calle, es concurrida porque es flecha, la camioneta es mía, la distancia donde estaba la camioneta no es muy larga, se que forcejearon tratando de quitarle el teléfono, lo persiguió fue todo cruzando después de haber salido de la panadería , lo aprehendieron en la esquina del frente en la otra calle, yo estaba presente él recupero el celular , intervinieron funcionarios , no hubo otra persona , el adolescente salió corriendo como 200 a 300 metros aproximadamente lo detuvieron.

5) Declaración de la Funcionario: P.R.E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.508.828, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: De seguidas fue interrogada por el representante fiscal ABG. A.G.. Y el Defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formulas este respondió: Ceso.

6) Declaración del Funcionario: PIMENTEL CURVELO A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.960, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Ceso.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

A.- Experticia Nº 9700-138-1237 de fecha 03-05-04, de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano P.J. Henríquez Simoes.

B.- Experticia Nº 9700-055-33 de fecha 04-11-04 de Avaluó Real practicado al teléfono celular, marca motorota.

CONCLUSIONES

Representante del Ministerio Público ABG. A.G., quien entre otras cosas expuso: “ Esta Representación Fiscal deja claro que el adolescente admitió que hubo unos golpes entre él y la victima, la versión de la victima y los funcionarios están contestes, la lesiones fue producto de la trifulca , en ningún momento el adolescente fue objeto de lesiones por parte de la victima ni los funcionarios, el adolescente manifestó que se encontraba en compañía de la señorita María y se dio la oportunidad que viniera esta persona al juicio y la joven María no apareció es mentira es simplemente la versión del adolescente de su cuartada , el adolescente tiene derecho de decir lo que quiera, en consecuencia esta representación fiscal formulo la acusación bien fundamentada, la oportunidad que la ciudadana María fue que no vino. Es todo. Ceso. . Es todo. Ceso.

De seguidas expone sus conclusiones el Defensor Público ABG. W.G., quien entre otras cosas expuso: “ Ciertamente la acusación del representante fiscal por los delitos de Robo Genérico y Lesiones, en cuanto al delito de Robo Genérico manifestaron la victima y el testigo que nunca lo despojo del celular, en cuanto a lo dicho de los funcionarios que los separaron es contradictorio entre lo dicho por el funcionario Masculino porque no preciso el hecho, el hecho de haberlo perseguido la victima al adolescente fue en vano porque no fue despojado del celular; Ciertamente existe una experticia Medica legal , y que existe una lesión abierta en forma de C y una mordedura en el antebrazo izquierdo producto de un objeto cortante, equimosis producto de la presión de los tejidos que son conocidos como morados, el delito de robo no se materializo la declaración del testigo hace referencia que su cuñado en ningún momento le fue quitado el teléfono que el lo que hizo fue observar que paliaban no intervino que estuvo a distancia considerada no tubo la precisión de lo que estaba pasando se pregunta la defensa como pudo tener la visión si el adolescente fue detenido como a cinco cuadras como es que este testigo pudo apreciar con precisión de los detalles de cómo ocurrieron los hechos; La defensa considera que en el delito de Robo. Es todo. Ceso.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho de que en fecha 27 de abril de 2004, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, trato de despojar a la victima en la presente causa ciudadano HENRIQUES SIMOES P.J., de un teléfono celular de su propiedad, Marca Motorola, color gris, valorado en Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000). Cuando este se encontraba tratando de abrir la bóveda del carro de su amigo, dado que estos acababan de salir de un establecimiento comercial, lo cual no logro el acusado en virtud que la victima le opuso resistencia, siendo aprehendidos minutos después por efectivos de la Policía Metropolitana. Lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: De la declaración del experto Medico Forense DR. C.L., quien señalo “… herida de un centímetro aproximadamente longitud en forma de “C “ por debajo del ángulo lateral izquierdo de la Zona del mentón, Contusión con equimosis de tres centímetros de diámetro en la cara externa del brazo izquierdo…”, así mismo considera el tribunal acreditados los hechos imputados con la declaración de la victima ciudadano HENRIQUES SIMOES P.J., quien señalo “… estaba abriendo la bóveda de la carro llego un sujeto y me dijo quieto, quieto déme el teléfono forcejeamos y me corto en eso llego la policía…” . Valorando este testimonio como prueba en contra del acusados, por merecer credibilidad la declaración del ciudadano dada la contesticidad de sus dichos. Así mismo considera este Tribunal acreditados los hechos declaración del experto: R.V.R.O., quien señalo “… Reconozco el contenido del acta y la firma, mi actuación consistió en realizar Avaluó Prudencial, pero la pieza en si no existía, era un teléfono celular fue evaluado en 600.000 mil bolívares…”. Valorando esta declaración como prueba en contra del acusado, en virtud que de la misma se desprendió la existencia del celular así como su valor estimado. Igualmente estima esta juzgadora acreditados los hechos con la declaración rendida por el ciudadano MARTINS FIGUEIREDO J.M., quien señalo “…nosotros estábamos en la panadería, mi cuñado primero salió y yo salí detrás de él cruzo, se que le trataron de quitarle el celular, yo lo que hice fue llevarlo a la clínica, intervino la policía…”. Valorando esta declaración como prueba en contra del acusado, dado que de la misma se desprende que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo índico la víctima al momento de rendir su deposición. Igualmente considera esta sentenciadora acreditados los hechos con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en la presente causa P.R.E.D. y PIMENTEL CURVELO A.A., quienes fueron contestes al señalar las condiciones en las cuales se practica la aprehensión del acusado, indicando que la detención se produce cuando la víctima se encontraba discutiendo con el acusado, hecho este que coincide con lo expuesto por la victima, indicado además que no se encontraba ninguna ciudadana presente, lo cual permite a quien aquí decide inferir que la coartada señalada por el acusado de que los hechos se habrían suscitado en virtud de que la víctima, le había tocado los glúteos a su novia es falso. Así mismo considera este decisor los hechos probados con la incorporación por su lectura del dictamen pericial, constitutivo del avalúo prudencial, realizado al teléfono, así como del resultado de la experticia medico forense. Siendo valoradas estas pruebas, por este Tribunal por haber sido incorporadas con sujeción a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad de los delitos de ROBO GENERICO, en grado de tentativa Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 80 y 415 del Código Penal, y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto con la declaración de la victima en la presente causa ciudadano E.S.P.J., quien fue claro y preciso al identificar al acusado como la persona que intentara despojarla de su celular, esto concatenado con lo señalado por su amigo M.F.J.M., quien en su declaración corroborara lo expuesto por la víctima, esto analizado en conjunto con lo señalado por lo9s funcionarios aprehensores P.R.E.D. y PIMENTEL CURVELO A.A., dada su contesticidad al momento de narrar los hechos, así mismo todo ello en correspondencia con las pruebas documentales, incorporadas con sujeción lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos constitutivos de la comisión del delito de Robo Genérico, delito este previsto en el artículo 455 en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

Artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

.

Artículo 80 del Código Penal, el cual preceptúa:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

SANCION

Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar al jóven acusado, siguiendo las pautas que al efecto establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del acusado, en los hechos constitutivos de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de tentativa Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 80 y 415 del Código Penal, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la victima, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, procede a sancionarlo con la imposición de las siguientes medidas:

  1. REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años prohibiéndole al adolescente ausentarse del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal, no portar armas de fuego, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, no portar ningún tipo de armas.

  2. L.A., por el lapso dos años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la Institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación, deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por el juez de Ejecución.-

Las sanciones ut supra señaladas tienen su fundamento legal en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: DECRETA:

PRIMERO

CONDENA, al joven: acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Por haber sido encontrado responsable penalmente de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Menos Graves de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 80 y 415, todos del Código Penal. Por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, en grado de tentativa Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 80 y 415 del Código Penal,

SEGUNDO

Así mismo se le impone al adolescente las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por lapso de dos años ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño9 y del Adolescente.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo se deja constancia que se llevo a efecto en tres audiencias los días 19 y 27 de Octubre y el día 2 de Noviembre de 2005.

Dada, firmada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Macuto a los Nueve (9) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

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