Decisión nº WP01-D-2005-000275 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000275

ASUNTO : WP01-D-2005-000275

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el día de hoy 19/10/2005 la Fiscalía solicitó diferimiento de la Audiencia Preliminar por no contar con el resultado de la experticia de un arma de fuego, en consecuencia de este diferimiento la Dra. Y.V. Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la imposición de una cautelar menos gravosa y que sea revocada la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA por cuanto el delito no merece pena privativa de Libertad conforme al artículo 244 del COPP. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en Acta oída la solicitud Fiscal del diferimiento la acuerda para el día Lunes 07/11/2005 y en cuanto a la solicitud de la Defensa en virtud de la facultad prevista en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examinó y revisó la mencionada medida cautelar y declaró sin lugar dicha solicitud negando sustituir la cautelar de Detención Preventiva Judicial y pasa de seguida a fundamentar esta decisión por este auto separado:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 19 y siguientes Auto de fecha 01/10/2005 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “… considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por la incautación de un objeto conocido como chopo de fabricación casera cargado con una bala calibre 45 mm. que cargaba supuestamente este joven en la pretina del pantalón que vestía para ese momento y aún cuando no hubo un testigo de procedimiento, del acta policial dejaron constancia de ser un sector desolado y lo avanzado de la hora, aunado a que el joven en su declaración nunca negó tal hecho, y para estos casos la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ ha aceptado excepciones donde es posible aceptar que no haya testigos en el momento de la revisión corporal cuando se trate de altas horas de la noche y/o en sitios despoblados pero siempre y cuando la incautación sea de algún objeto de interés criminalistico y que además se pueda evidenciar con otras circunstancias y elementos, tales como lo antes reseñado, además esta Juzgadora revisado el Sistema IURIS deja constancia que este joven está presuntamente involucrado en dos (2) procedimientos más uno ante el segundo de Control por el mismo delito y otro en etapa de Juicio por Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión y por ello considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA Además se recibió escrito formal de acusación en fecha 04/10/2005 fijándose la Audiencia Preliminar para el día de hoy.

SEGUNDO

Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 01/10/2005, considera por una parte, que si bien es cierto en el día de hoy la Fiscalía ha solicitado el diferimiento de esta Audiencia Preliminar por no contar con las resultas de la experticia ofrecida del arma de fuego supuestamente incautada a este joven, y que es un derecho de la Defensa poder tener a su vista y controlar la prueba ofrecida, y también es cierto que de no contar para el día de la Audiencia Preliminar esta se pueda diferir por tal motivo, toda vez que en el Sistema Pupilar los lapsos son muy cortos para que el Despacho Fiscal muchas veces no cuente con las respectivas resultas para el día fijado, y que no obstante ello, este diferimiento no debe perjudicar en detrimento del ejercicio de la Defensa en el sentido de solicitar medidas cautelares sustitutivas a la Detención de su representado, puesto que la diligencia que tenga el Despacho Fiscal en la búsqueda de estas resultas sea lo menos gravosa a los imputados. Sin embargo para este especifico caso la fundamentación para dejar Detenido a este joven tal como quedó argumentado en el capítulo anterior no han variado y lo más grave aún es que a este joven se le siguen dos (2) procesos más, uno por el Segundo de Control por un presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego y otro por el Tribunal de Juicio de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, lo cual hace generar en esta decisora que este joven pueda evadir estos tres (3) procesos en su contra, amén de que pueda reiteradamente estar involucrado en casos similares a escaso tiempo uno del otro, lo cual lleva a la convicción de esta Decisora que el joven en este proceso “educativo” no está concientizando la obligación del respecto del derecho a las demás personas que le impone el articulo 93 de la LOPNA, y es por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a Presumirlo Inocente en estos procedimiento penales, no es menos cierto que no hay garantía de su evasión, aunado al criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada para el lunes 07/11/2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión, las partes quedaron notificas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. M.G.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. M.G.R.

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