Decisión nº E-313 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE EJECUCION

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Octubre de 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA

En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), comparecen previo traslado del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la Dra. B.L. en su condición de Defensora Pública N° 08. En presencia de La Juez Temporal de Ejecución Dra. E.V.d.L., la Secretaria Abg. Z.M., verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, así como también se encuentran presente Los ciudadanos BELKIS en su condición de Representante Legal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Se dio inicio siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Este Tribunal procede a ceder la palabra a la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone “VISTO EL INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DOCTORA REINA SIERRA COORDINADORA DEL PROGRAMA DE S.R.D.M.D.S. Y DESARROLLO SOCIAL EN EL QUE SE EVIDENCIA QUE EL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA PRESENTA TBC PULMONAR DEBIENDO RECIBIR TRATAMIENTO BAJO ESTRICTA SUPERVISION MEDICA ES POR LO QUE CONSIDERO QUE EL MISMO DEBIDO A LO DELICADO DE SU ESTADO DE SALUD, DEBE CULMINAR LA SANCION IMPUESTA EN LIBERTAD A LOS FINES DE EVITAR CUALQUIER CONTAMINACION DEL RESTO DE LOS DEMAS SANCIONADOS INTERNOS EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. AUNADO A ELLO, LOS INFORMES DE EVOLUCION SOCIAL Y PSICOLOGICO CURSANTES A LOS FOLIOS 18 AL 21 DE LA CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, EVIDENCIAN CAMBIOS FAVORABLES EN TODOS LOS ASPECTOS DE SU PERSONALIDAD. ES TODO.” A continuación se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. B.L., quien expuso: ESTA DEFENSA RATIFICA SU SOLICITUD DE FECHA 22-09-05 DE QUE LE SEA REVISADA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI REPRESENTADO Y SEA SUSTITUIDA LA MISMA POR UNA SANCIÓN MENOS GRAVOSA QUE ESTIME PERTINENTE ESTE TRIBUNAL, ELLO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 647 LITERAL E DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ASÍ COMO TAMBIÉN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 EJUSDEM EN SU PARÁGRAFO PRIMERO EL CUAL SEÑALA: “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”. EN EL PRESENTE CASO MI DEFENDIDO FUE SANCIONADO A CUMPLIR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES Y EL MISMO HA CUMPLIDO CASI LA TOTALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA INCLUYENDO LAS REBAJAS EFECTUADAS Y TIENE FIJADO COMO FECHA DE CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE SU SANCION EL DIA 07-12-05. EN TAL VIRTUD ESTAN DADAS LAS CONDICIONES PARA QUE LE SEA SUSTITUIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, TAL COMO LO SEÑALA EL TRASCRITO ARTICULO, QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE SER POR EL MENOR TIEMPO POSIBLE, IGUALMENTE CURSAN EN AUTOS INFORMES DE EVOLUCIÓN PSICOLÓGICO Y SOCIAL REALIZADOS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CENTRO DE INTERNAMIENTO LOS COCOS, EN ESPECIAL LA PSICOLOGO A.L. DALUZ SEÑALA, ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE: “EN LINEAS GENERALES SE PUEDE AFIRMAR QUE F.G.H., HA MADURADO SATISFACTORIAMENTE, A NIVEL PERSONAL ES MAS CONCIENTE, RESPONSABLE DE SUS ACCIONES Y MENOS REACTIVO AL MEDIO, CON UN PROYECTO DE VIDA CLARAMENTE DEFINIDO”. IGUALMENTE, RIELAN A LOS AUTOS LAS ENTREVISTAS A LOS ESPECIALISTAS LOS CUALES SEÑALAN LOS ALCANCES OBTENIDOS POR EL JOVEN ADULTO, FINALMENTE REITERO LA SOLICITUD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA QUE ESTIME PERTINENTE EL TRIBUNAL, Y QUE SE TOME EN CONSIDERACION QUE EL JOVEN ADULTO ESTA ENFERMO DE TUBERCULOSIS PULMONAR Y ESTA RECIBIENDO TRATAMIENTO DIARIO TAL COMO SE EVIDENCIA DEL INFORME MEDICO CURSANTE AL FOLIO 55 DE LA CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, Y POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE SU PERMANENCIA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PUEDE LLEGAR A SER INCONVENIENTE POR LA CONTAMINACIÓN PARA LOS OTROS INTERNOS, A LOS CUALES DEBEMOS TAMBIÉN PRESERVAR EN SU SALUD. ES TODO”. A continuación procede a imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constatado que entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto se le cedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA: quien expuso: “espero que el Tribunal me de una oportunidad para salir en libertad, y me comprometo a continuar el tratamiento médico para curarme”. Es todo. A continuación se le cede la palabra a la Ciudadana B.M., Representante Legal de la adolescente de marras, quien expuso: “Me comprometo ante el Tribunal a estar pendiente de mi hijo y que vaya al Hospital a curarse, y me hago responsable de que cumpla cualquier sanción que ese Tribunal le imponga”. Es todo. Vistas las exposiciones de las partes, y con fundamento en los informes y opiniones de los técnicos que integran el equipo de profesionales que establecieron, supervisaron y controlaron las metas del plan individual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 190 al 193 tal y como se evidencia de los informes de evolución psicológico y social cursantes a los folios 211, 213 Y 214, respectivamente de los cuales se evidencia que el adolescente ha mantenido una conducta adecuada durante su permanencia en el centro de internamiento, acata normas respeta al personal y compañeros, cuenta con el apoyo familiar tanto dentro de la institución como para el momento de su egreso y reinserción social, igualmente se desprende del informe social que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado durante su permanencia en el centro de internamiento su gran deseo de superar la problemática que conllevó su ingreso al referido centro, su comportamiento demuestra que ha alcanzado gran madurez y responsabilidad, vislumbrándose un proyecto de vida acorde a su edad, con miras hacia un buen futuro tanto personal como familiar dentro de su desempeño en la sociedad y siendo la función de este juez ejecutor el revisar y controlar periódicamente si la medida impuesta al sancionado esta o ha cumplido su fin; tomando asimismo en consideración el estado de salud del adolescente, este ejecutor obligado como está a cumplir con lo contenido en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual es velar por la protección integral de los Niños y Adolescentes y que toda decisión concerniente a los niños y adolescentes debe ser tomada en consideración al el Interés Superior del Niño con la finalidad de asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías según el artículo 8 de la LOPNA y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considerando igualmente que el interés superior del niño es un principio de obligatoria observancia en la oportunidad de la toma de decisiones, por parte de los órganos con competencia, en tal sentido, ello quiere decir, que todo órgano, entidad, persona natural o jurídica, debe observar prioritariamente, en la oportunidad de la toma de decisiones que sean inherentes a niños y adolescentes, el interés superior de los mismos; igualmente tomando en consideración que el adolescente se encuentra aquejado de una enfermedad altamente contaminante como lo es el TBC pulmonar, como consta del Informe médico que riela al folio 55 de la Cuarta Pieza del Expediente, este decidor acoge lo solicitado por la Defensa y la Fiscalía VII del Ministerio Público en consecuencia procede a SUSTITUIR la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el resto del tiempo que le falta en el cuanto de la pena impuesta por una menos gravosa por considerar que durante el tiempo que ha cumplido en reclusión la sanción impuesta ha cumplido su fin tan es así que al iniciarse el procedimiento según estas técnicas el sancionado no tenia bien estructurada su personalidad ni claras sus creencias y valores, lo cual hoy según los informes de estas técnicas se ha logrado; y siendo este un procedimiento educativo donde se prevé que la sanción impuesta debe cumplir ese fin acoge, el criterio de ese equipo al concluir que teniendo el sancionado un buen pronostico el cual ha sido progresivamente alcanzado; asimismo, en esta misma audiencia la representante legal del adolescente se ha comprometido a velar por su salud y a que cumpla con cualquiera de las sanciones que el Tribunal tenga a bien imponerle en libertad, lo procedente es sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa por el tiempo que le resta por cumplir de su sanción impuesta por el tribunal de control N° 01, y acuerda que el sancionado debe cumplir las siguientes medidas: A) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1) Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la obligación de continuar su tratamiento por ante el Hospital L.O.d.P., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la asistencia a ese Centro del precitado adolescente, quien además deberá consignar ante este Tribunal la constancia de su asistencia. 2) No ausentarse del hogar después de las ocho (8:00) de la noche a excepción de tener que trabajar o en compañía de su representante legal. 3) Evitar concurrir a actos públicos en los cuales pueda ser objetos de redadas o allanamientos.. En tal sentido este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción por otra menos gravosa realizada por la Dra. B.L., así como por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en tal sentido se imponen al sancionado las siguientes sanciones: A) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la obligación de continuar su tratamiento por ante el Hospital L.O.d.P., a quien se ordena oficiar a los fines de que informe a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la asistencia a ese Centro del precitado adolescente, quien además deberá consignar ante este Tribunal la constancia de su asistencia. 2) No ausentarse del hogar después de las ocho (8:00) de la noche a excepción de tener que trabajar o en compañía de su representante legal. 3) Evitar concurrir a actos públicos o sitios y locales en los cuales pueda ser objetos de redadas o allanamientos. Reglas de conducta que deberá cumplir por el tiempo que le falta para cumplir definitivamente la sanción, de conformidad con el cómputo que se hace seguidamente. SEGUNDO: En tal sentido procede a actualizar el computo de la presente causa visto que el mencionado adolescentes se encuentra detenido desde 23 de j.d.D.M.D. 2002, lo cual arroja que al día de hoy 13 de Octubre de 2005 ha cumplido con un lapso de detención de UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES Y SEIS (6) DIAS, a los cuales se les debe sumar las rebaja efectuadas en audiencia de revisión de medida, realizada en fecha 28 de Octubre de 2004, la cual fue de DOS (2) MESES, y la rebaja en fecha 18 de Mayo de 2005, la cual fue de CINCO (05) MESES lo que hace un total de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN LAPSO DE UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en virtud de que la sanción de privación de libertad fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que la sanción se cumplirá definitivamente el día 07 de diciembre de 2005. En tal sentido las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta deberán ser cumplidas por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO. Librense Boletas de Libertad y remítase junto con oficio a la Presidencia del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Ofíciese al Centro de Internamiento Los Cocos. Se advierte a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la decisión. Es todo. Se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 horas de la tarde, queda concluida la Audiencia.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Dra. E.V.d.L..

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes.

EL JOVEN ADULTO,

IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 08 ESPECIALIZADA,

Dra. B.L.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

EVO./zaida.

Causa N° E- 313.

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