Decisión nº 2C258-02 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA: 2C-258-02.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.774.951, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 04-06-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de S.G. y de Toro Fernando, residenciado en: Marizapa, Sector San José, Casa Nº 8, Caucagua – Estado Miranda.

VICTIMAS:

H.L.E., residenciada en: Sector San José de la Parroquia Marizapa, Tercera Vereda, Casa Nº 82, Municipio A.d.E.M..

R.R.D.P., residenciada en: Sector San José de la Parroquia Marizapa, Primera Vereda, Casa Nº 10, Municipio A.d.E.M.

J.M.F., residenciado en: Sector los Nidales, Casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. C.C..

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Compete a este Juzgado, la resolución de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Se originaron los presentes hechos en fecha 29-09-02, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Caucagua, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el centro de Caucagua, reciben llamada de la Central de Comunicaciones Policiales, indicándoles que se trasladaran al Sector de San José de Marizapa, en virtud de haber una señora reportando un delito de hurto, al llegar se entrevistan con la ciudadana H.L.E., quien indico que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada se había introducido en su residencia y le había sustraído un VHS, marca PHILIS, valorado en ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00), dos (02) relojes marca Orión, valorados en setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00), y un par de lentes marca Ebbel, uno de color negro y otro de color marrón, valorados en cuarenta y cinco bolívares (45.000,00), indicando saber donde vivía el adolescente, al llegar a su residencia se entrevistan con el progenitor quien hizo entrega del adolescente a la comisión policial, al realizarle la inspección personal no se le incautó nada irregular. Nuevamente reciben llamada de la central de transmisiones policiales, indicándoles que en la sede de la división se encontraban dos ciudadanos formulando denuncia en contra del referido adolescente, al llegar se entrevistan con FRUTO J.M., quien manifestó que el adolescente le había sustraído de la maleta de su vehículo maverick, un bolso de mercando valorado en veinte mil bolívares (20.000,00) y un mantel de mesa, valorado en ciento ochenta mil bolívares (180.000,00). Y una ciudadana quien se identifico como R.R.D.P., quien manifestó que el adolescente le había sustraído de su residencia una mecedora de mimbre de varios colores valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), y que ella sabía quien la tenia, se trasladan al lugar y se entrevistan con un ciudadano de nombre J.D.L.R.L., quien hace entrega de la referida mecedora. Así mismo hizo acto de presencia la ciudadana A.M., quien hizo entrega de una bolsa contentivo en su interior de una mantel de mesa, indicando que la había dejado el adolescente imputado en su residencia en horas de la noche. El Ministerio Público precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha.

  1. DEL DERECHO

    Es de considerar que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

    De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, como hasta ahora ha estado, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-09-02, y a los fines de dar una tutela judicial efectiva al justiciable, la cual se ve materializada a través de la actuación propia del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

    Así las cosas, teniendo presente que en el sistema acusatorio venezolano, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, órgano que debe ordenar y dirigir la investigación para determinar la comisión de los hechos punibles denunciados y todas las demás circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

    Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales solamente consta acta policial que da origen a la aprehensión del adolescente, en virtud de la notificación que realiza la ciudadana H.L.E., y en la cual igualmente se deja constancia de la presencia de los ciudadanos FRUTO J.M. y R.R.D.P., quienes manifestaron haber sido víctimas de hechos punibles por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no bastando por si sola la referida acta para demostrar la participación del mismo, en los hechos punibles puestos en conocimiento del órgano competente, y no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna su actividad en los hechos por los cuales se aperturo la investigación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.774.951, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 04-06-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de S.G. y de Toro Fernando, residenciado en: Marizapa, Sector San José, Casa Nº 8, Caucagua – Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos: H.L.E., R.R.D.P. y J.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente en comento y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en referencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.M. CHAVARRIA S.

    EL SECRETARIO,

    M.A.G..

    En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    EL SECRETARIO,

    M.A.G..-

    CAUSA 2C-258-02

    AMCH/MAG.

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