Decisión nº WP01-S-2003-001176 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaryzai Rojas
ProcedimientoSe Aceptp Objeción De Escabino

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001176

ASUNTO : WP01-S-2003-001176

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Realiza.A. para imponer de la Captura el día 14/09/2005 donde El Representante del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Dra. Y.V., audiencia en la cual El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. D.Q. “ solicito a este Tribunal el siguiente proceso sea seguido por la vía ordinaria y se acuerde la medida privativa de libertad para garantizar la asistencia al proceso, por ser este un delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Lopna, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó se tome en cuenta no hay garantías de que este joven no se evadirá el proceso ya que tiene otra causa ante este mismo Tribunal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Con Fundamento a su petición el Representante del Ministerio Público según acta policial de fecha 08/06/2003 suscrita por el funcionario Policial Oficial en servicio Rivillo Jhon, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.461.588 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones adscrito a la C.S.d.E.V., deja constancia de la siguiente diligencia policial,“ Encontrándome de servicio, de patrullaje en la unidad BAN-21P en compañía del oficial R.J., titular de la cédula de identidad N ° V-13.044.306, siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando efectuábamos un recorrido por la calle Trébol de la Parroquia C.S., fuimos llamados desde una vivienda tipo apartamento, por varios ciudadanos, acercándonos al lugar, donde me entreviste con los ciudadanos: Z.M.E., Padilla R.D. y J.S.I., quienes me informaron que tres sujetos de piel morena, de contextura delgada habían penetrado a su residencia y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los habían despojado al primero de los nombrados de ciento cuarenta mil bolívares y un reloj de pulsera, marca Casio, al segundo lo despojaron de una esclava de metal amarillo, un reloj de pulsera marca Swuat, un radio AM, marca Sony, un pequeño celular marca Samsum, modelo fashion, y al tercero lo despojaron de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, luego habían brincado por la pared hacia la casa de al lado, seguidamente con las descripciones fisonómicas de estos sujetos procedimos a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar, avistando a un sujeto de piel morena de contextura delgada, quien vestía un shorts de color azul, franela de color negro, cholas de color negro con dos zarcillos puestos quienes venía saliendo desde el callejón 4 de Julio, del mismo sector a quien le dimos la voz de alto y según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la retención preventiva e indicándole que seria objeto de una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su boca un objeto, resultando ser una esclava de metal amarillo vista la evidencia procedimos a montarnos en la unidad y en la búsqueda de los otros sujetos en el mismo callejón observamos dos sujetos quienes brincaban desde una pared de una residencia hacia el callejón, ambos de piel morena, de contextura delgada, les practicaron la retención preventiva y solicitamos entregarán los objetos, haciendo entrega de una chemise y koala, al verificar la chemise, se incauto en forma enrollada un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 mm, pavón de color negro, con cacha de madera sintético de color negro, con los seriales devastados con una cacerina y doce (12) balas del mismo calibre sin percutir, al revisar el koala, el cual tiene una inscripción de color amarillo que se lee: BUSHNELL, pude constatar que el mismo tenia en su interior: Dos (02) relojes de pulsera uno de ellos con la esfera de color gris, y la correa de metal de color plateado, marca Suawt, otro marca Casio, con esfera de color gris y morado, correa de material sintético de color morado oscuro, serial 2161G-2000, un radio AM tamaño pequeño, de color gris y plateado marca Sony, modelo Bass, serial 864647,con batería marca R.V., y una par de audífonos de la misma marca, un teléfono celular, maraca Samsum, modelo SCH-N105 (L),serial 10101929347-651D7083 con su batería de la misma marca de serial S/N YA2T13032/12 con forro de material sintético, y la cantidad de trescientos dos mil bolívares con los siguientes seriales Un (01) Billete de cincuenta mil bolívares (50.000) con el serial A73148007,cuatro (04) de veinte mil bolívares con los seriales A25502045,Z05938811,A31110764, dieciséis (16) billetes de Diez (10.000) mil con los seriales: A72086821, 106580599, A31697932,A632279,A5759612,B22863885,A25861645,A05339084,B38911096,B36467352,B004785,A08725900,A26250475,A15135552,A056022420,uno de Cinco (5.000) mil bolívares serial D25476506, uno de Dos (2.000) mil bolívares serial A0687661 y Cinco (05) billetes de mil bolívares seriales L127383090, A04878663, L14480555, N124122008, A65469350, dejando constancia que al ciudadano que se le incautó la cadena de color amarillo (esclava) quedo identificado como IDENTIFICACION OMITIDA adolescente de 14 años y los otros dos ciudadanos a quienes se les incautó toda la demás evidencia de interés criminalístico como adultos. El joven impuesto de todos y cada unos de los Derechos, Garantías Procesales y Constitucionales, este Tribunal le pregunto si entendió el motivo de esta audiencia, contestando que si, se le pregunto si deseaba declarar y expuso “Mi mamá me decía que tenía casa por cárcel y como no me dejaba salir me fui de la casa, ella me vio como a las 3 semanas y me dijo que tenia que ir a la PTJ a decir que porque estaba incumpliendo y ahí no me dijo más nada, no sabía que tenía orden de captura, yo me fui y no volví más, ella hablo en PTJ y no me dijo que tenia que ir, es todo.” La Defensa por su parte en esta audiencia expuso: “Solicito le sea impuesta una medida cautelar que sea más acorde a la realidad de los hechos, sustituir la medida de casa por cárcel y colocar una que sea revisable, como lo es la de presentación ante el Tribunal, es todo”.

Por otra parte, analizada todas y cada unas de las actas de investigación considera este Órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el 08/06/2003, precalificado por la Fiscalía y aceptado por quien aquí Decide como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente ese día fue detenido el adolescente de autos y al efectuarle la revisión corporal se saco del interior de la boca una esclava de metal amarillo aunado a ello a los Dos (02) sujetos que detienen con posterioridad se le incautó a uno de ellos en forma enrollada en una chemise un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 mm, pavón de color negro, con cacha de madera sintético de color negro, con los seriales devastados con una cacerina y doce (12) balas del mismo calibre sin percutir y al revisar el koala, el cual tiene una inscripción de color amarillo que se lee: BUSHNELL, pude constatar que el mismo tenia en su interior: Dos (02) relojes de pulsera uno de ellos con la esfera de color gris, y la correa de metal de color plateado, marca Suawt, otro marca Casio, con esfera de color gris y morado, correa de material sintético de color morado oscuro, serial 2161G-2000, un radio AM tamaño pequeño, de color gris y plateado marca Sony, modelo Bass, serial 864647,con batería marca R.V., y una par de audífonos de la misma marca, un teléfono celular, maraca Samsum, modelo SCH-N105 (L),serial 10101929347-651D7083 con su batería de la misma marca de serial S/N YA2T13032/12 con forro de material sintético, y la cantidad de trescientos dos mil bolívares con los siguientes seriales Un (01) Billete de cincuenta mil bolívares (50.000) con el serial A73148007,cuatro (04) de veinte mil bolívares con los seriales 25502045, Z05938811, A31110764,dieciséis (16) billetes de Diez (10.000) mil con los seriales: A72086821, 106580599, A31697932, A632279, A5759612, B22863885, A25861645, A05339084, B38911096, B36467352, B004785, A08725900, A26250475, A15135552, A056022420, uno de Cinco (5.000) mil bolívares serial D25476506, uno de Dos (2.000) mil bolívares serial A0687661 y Cinco (05) billetes de mil bolívares seriales L127383090, A04878663, L14480555, N124122008, A65469350, quedando identificados los ciudadanos a quienes se les incautó toda esta evidencia como adultos, así quedó materializado este hecho punible y entre los presuntos partícipes está señalado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA pues hay un señalamiento que hicieron las victimas al momento en que los mismos son detenidos, cursa en autos actas de entrevistas suscrita por las tres (03) Victimas donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como lo que fue robado, y las características fisonómicas de los autores y existiendo suficientes elementos de Convicción para estimar que es participe del hecho punible atribuido en contra de este imputado, quien aquí Decide tomó en cuenta que este delito es Grave, siendo uno de los Delitos que merece pena de Privación de Libertad y considerado un delito Pluriofensivo, donde el bien jurídico Tutelado más protegido por el Derecho Penal, es la posesión o detentación de cosas muebles, así como la protección a la vida, de la integridad y libertad de las personas, acogiendo esta juzgadora la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional la cual es vinculante donde se habla del temor fundado que sufre la victima cuando es producto de este tipo de delito aunado a esto este Decidor una vez escuchado al Adolescente de marras al momento en que declaro no justifico el motivo por el cual incumplió con la medida impuesta por este Tribunal, siendo esto así, este órgano Judicial también toma en cuenta el peligro de evasión que pueda tener este joven, por la apreciación del caso en particular y una presunción razonable, tomándose en cuenta la edad que tiene de 16 años, el cual ya tiene una capacidad progresiva avanzada para asumir las responsabilidades, además de esto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público donde informó que al Adolescente de autos se le siguen otra investigación ante este Tribunal de Control, hecho este notorio para quien aquí decide por cuanto el día Lunes 12/09/2005 se realizó audiencia de imputación con detenido por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y en la cual se Decreto la Detención conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello se reviso el sistema Juris 2000 y se constato que este adolescente presentaba la presente orden de captura fijando la aludida audiencia que hoy se fundamenta, con fundamento a todo lo antes expuesto considera quien aquí Decide un peligro latente para las victimas del presente caso y aún cuando se le respeta el derecho a la Presunción de Inocencia, no es menos ciertos que no hay garantías suficientes de que el joven no se evada del presente proceso penal, considerando ajustado a derecho imponerle aplicando el principio de proporcionalidad la Detención Preventiva Judicial de Libertad conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, la Medida Cautelar DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para cumplir con la finalidad del proceso penal que tiene en contra, por su presunta participación en el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a los organismos competentes dejando sin efecto la Orden de Captura emitida por este Juzgado en fecha 14/08/2003.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL

ASUNTO: WP01-S-2003-001176

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR