Decisión nº WP01-D-2004-000055 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 5 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007811

ASUNTO : WP01-D-2004-000055

AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE

Vista el Acta de Audiencia Especial levantada el día hoy 5 de agosto de 2005, en la causa seguida en contra del adolescente -------, presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, a los fines de verificar la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar, y en la cual fue acordado por quien aquí decide declararlo en Rebeldía y ordenar su traslado con la colaboración de la fuerza pública, para el día 11-08-2005 a las 12:30 pm; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2004 este Tribunal Primero de Juicio acuerda otorgar al adolescente ------ el permiso solicitado a los fines de su permanencia en el Estado Anzoátegui, advirtiéndosele que debía continuar con sus presentaciones ante el equipo de Adolescentes no privados de libertad así como a los demás actos inherentes a la prosecución del presente proceso. SEGUNDO: En fecha 11 de enero la defensora privada introduce escrito solicitando el diferimiento del juicio oral por cuanto el representante legal del adolescente ------ se encontraba hospitalizado a los fines de ser operado de emergencia, en consecuencia se difiere el juicio para el día 09 de febrero de 2005, fijándose nueva oportunidad para el día 8 de marzo de 2005 por cuanto el tribunal no dio despacho por decreto de la presidencia del circuito Judicial. En fecha 08 de marzo de 2005 se difiere la audiencia de juicio oral para el día 07-04-2005 vista la incomparecencia del imputado, asistiendo al acto la defensora privada y el fiscal, en fecha 04 de mayo de 2005 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima para el día 16-06-2005, en fecha 7 de julio de 2005 se difiere a solicitud de la defensa privada quien manifestó que su defendido se encontraba hospitalizado y que consignaría informe que demostrara tal situación. Por cuanto en fecha 20 de julio de 2005 no habían sido consignado aún los soportes que demostraran la condición médica del adolescente -----, es por lo que se fija nuevamente audiencia especial para el día 25 de julio de 2005 a tales fines, la cual tampoco se celebró por incomparecencia del acusado, difiriéndose para e día 5 de agosto de 2005, fecha en la cual no compareció nuevamente el acusado. SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la audiencia Oral fijada por este Tribunal, ha sido diferida en cuatro oportunidades, en razón de la incomparecencia del adolescente -----, lo cual coloca de manifiesto la voluntad de este de no cumplir con las obligaciones que le impone el tribunal en aras de la finalidad del proceso penal al cual se encuentra sometido. TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma y en base a la conducta evasiva al proceso penal, demostrada por el adolescente -----, que se acuerda la ubicación inmediata del adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien una vez ubicado el adolescente lo pondrá a la orden de este Tribunal a los fines de que comparezca a la audiencia fijada para el día 11-08-2005 a las 12:30 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrese oficio Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente ----- de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando como consecuencia de ello la ubicación Inmediata del adolescente con la fuerza pública, específicamente la Policía Municipal de Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui para el día 11 de agosto de 2005. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

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