Decisión nº E-235 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoCesacion De Medida De Penal Adolescente Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE EJECUCION

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 29 de Julio de 2005.

195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. B.L.D.P.P. N° 8 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 26 de febrero del año 2002 el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente J.I.O., con la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2002 este tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia determinándose como sitio para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta. SEGUNDO: En fecha 7 de noviembre del año 2003 se recibió procedente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta copia certificada de la sentencia dictada al joven adulto de referencia en la causa seguida por la jurisdicción ordinaria en donde la Juez en Funciones de Control N° 4 en fecha 28 de Agosto del año 2003 condeno al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a cumplir TRES (3) AÑOS de PRESIDIO. TERCERO:. Riela a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 de la sexta pieza de la presente causa decisión dictada en fecha 11 de noviembre del año 2003 por este ejecutor mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SUSPENDE la ejecución de la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes por cuanto el adolescente fue sancionado a cumplir una condena más gravosa. QUINTO: Vistos el escrito presentados por la Dra. B.L.d.P.P. N° 8 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, consignando en consecuencia copias certificadas expedidas por el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria consistente en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control por la cual condena al joven adulto a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de presidio; computo dictado por el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quedó definitivamente firme. SEXTO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estuvo detenido desde el 26 de febrero del año 2002 en virtud de que fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta sección de Adolescentes, siendo entonces que llevaba un tiempo de sanción cumplida al 11 de noviembre del año 2003 de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por la jurisdicción ordinaria por el lapso de TRES (3) AÑOS, por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria al dictar sentencia condenatoria contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 28/8/2003 de la cual ha tenido conocimiento este despacho en fecha 7/11/2003, estando el joven detenido desde el 26/2/2002 en virtud de la sanción de Privación de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS, se le exija el cumplimiento de una sanción que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de la sanción por encontrarse sentenciado por el sistema penal de la jurisdicción ordinaria por haber cometido un delito y ser posteriormente sancionado definitivamente por la jurisdicción de adultos. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensora Pública Penal N° 8 y en tal sentido DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de la jurisdicción ordinaria con una condena mas gravosa resultando que la impuesta por el sistema penal de responsabilidad del adolescente no pude cumplirla de manera simultanea ya que la impuesta por la jurisdicción ordinaria la cual es de mayor gravosidad. En tal sentido se REVOSA la Suspensión de la Ejecución de la Sanción dictada en fecha 11/11/2003. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

CUDG/cristina*

Causa N° E-235

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