Decisión nº WP01-S-2003-006099 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006099

ASUNTO : WP01-D-2004-000116

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.Q.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. Y.V.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: W.J.G.P.

En el día de hoy Veintiséis (26) de Mayo del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del actual reforma del Código Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz de la precitada adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 21/04/2003 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano G.P.W.J.d. 24 años de edad, denunció ante el CICP a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalando que ésta con un pico de botella lo agredió y según el Informe Medico Legal de fecha 24/04/2003 arrojó como conclusión Herida de bordes lineales saturada de seis centímetros de longitud en zona del ángulo maxilar derecho hasta fuera del ángulo labial derecho, de carácter Leve. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó jurídicamente el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, no indicó figura alternativa distinta, y ofreció como Pruebas testimoniales la victima y el experto que realizara el reconocimiento medico legal, solicitó se ratifique las medidas cautelares menos gravosas impuestas en su oportunidad, finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultaneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) rebajando el lapso inicialmente solicitado en su escrito de acusación alegando estar en conocimiento el día de hoy que la joven ha concientizado un poco lo que implica estar en un proceso penal, tomó en cuenta que siempre estuvo dispuesta a conciliar, además está incorporada al sistema educativo y que es una madre adolescente y sugirió entre las reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, 3) Presentarse ante la persona que designe el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de esta adolescente prenombrada conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el actual artículo 416 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la denuncia de la victima de haber sido agredida por la joven con un pico de botella en la cara y el reconocimiento medico legal de la lesión sufrida concluyendo de carácter Leve, aunado a que esta adolescente en forma voluntaria admitió ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de la precitada joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que la adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido esta adolescente acusada el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES con el grado de participación de autora material, y considera esta decisora que estamos en presencia de un delito no tan grave, también se toma en cuenta la corta edad de la adolescente catorce (14) años para el momento de los hechos, además la joven presentó en el día de hoy constancia de estudios y es una madre adolescente, también ha atendido a todas las convocatorias hechas por el Tribunal, estuvo también dispuesta a conciliar solo que la victima en presencia de esta Juzgador se negó a ello, pues bien considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES , conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNA: CONDENA a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del actual reforma del Código Penal y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir simultáneamente: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía en capítulo anterior.

Se le mantiene las cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 17/06/2004 presentarse cada quince (15) días y no acercarse a la victima, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a la condenada del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. J.C.

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