Decisión nº WP01-D-2004-000065 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008837

ASUNTO : WP01-D-2004-000065

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista el Acta de Juicio de fecha 17 de Mayo de 2005, en la causa signada con la nomenclatura WP01- D-2004-000065, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mediante la cual se acuerda declarar en rebeldía al efebo, dada la incomparecencia a la Audiencia Oral y Reservada. Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera necesario de seguidas fundamentar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta a los folios 90, 91, 92 ,93 y 94 , de la primera pieza que conforma la presente causa, que en fecha 31 de Mayo de de 2004, le fue otorgada al adolescente de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la prisión provisional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b) El joven no deberá salir de su residencia materna después de las 10:00 de la noche c) Obligación de presentarse cada ocho días por ante el Equipo de Atención del Adolescente No privado de Libertad e) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos .

SEGUNDO

Así mismo se constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en fechas 23 de febrero y 17 de Mayo de 2005, fue diferido la realización del presente acto, en virtud de la incomparecencia del adolescente, sin causa que lo justifique.

TERCERO

De igual forma al solicitar la información al Equipo de L.A., de si el adolescente cumple de manera puntual con sus presentaciones, fue informado a este despacho por parte de la delegada de l.a. Sra. M.G., que este a faltado a tres presentaciones, ya que la última vez que acudió por ante la unidad fue el día 28 del mes próximo pasado.

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de asistir a todos los actos que fije el tribunal de manera puntual, siendo en el caso concreto a la celebración de Juicio Oral y Reservada, a la cual fue previamente convocado, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", esto aunado a que el mismo incumplió el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal Primero de Control, considerando en consecuencia quien aquí decide que lo ajustado a derecho es REVOCAR conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes las Medidas Cautelares menos gravosas acordadas el 31 de Mayo de 2004, conforme al artículo 617 de la mencionada Ley, declararlo en REBELDÍA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura a fin de imponerlo nuevamente de la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, en virtud de encontrarnos ante un delito grave como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado de existir riesgo razonable de que el precitado adolescente acusado evadirá el proceso, dado lo ut supra señalado . En razón de lo antes expuesto, no se fijara nueva fecha a los fines de la realización del juicio, hasta tanto el precitado efebo, no sea capturado y presentado a la orden de este despacho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, las Medidas Cautelares menos gravosas contemplada en el artículo 582 de la LOPNA y DECLARA EN REBELDÍA al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), identificados en el encabezamiento de este escrito, ordenando su Captura para imponerlo nuevamente de la Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento hasta tanto se le celebre en su contra el Juicio Oral y Privado que tiene pendiente, todo de conformidad con los artículos 262 del COPP, 537 y 617 de la LOPNA. Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la P.M. para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante este Tribunal. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. I.S.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR