Decisión nº WP01-D-2004-000136 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 20 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005231

ASUNTO : WP01-D-2004-000136

CAPITULO 1

DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. INES S CORREA C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.F..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G..

LA VICTIMA: R.A.L.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.V.V..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Al momento de la apertura de la Audiencia Oral y Reservada la representación del Ministerio Público, imputo los siguientes hechos “Mediante acta de fecha 19-08-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual se evidencia que realizando un dispositivo en el punto de control en esa fecha se acercaron dos sujetos informando que momentos antes habían sido interceptados por dos sujetos desconocidos que tripulaban un vehículo marca Fiat, modelo uno de color gris, uno de ellos lo intimidó haciendo ver que tenia un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su cartera que contenía dinero y documentos personales, y una tarjeta de debito del Banco de Venezuela. Luego realizan un recorrido por el sector y avistaron a un vehículo con similares características a las suministradas por el denunciante, quienes señalaron a los sujetos que le habían despojado de sus pertinencias. Al realizarle la detención preventiva se le incauta al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), una tarjeta de debito en el interior de su cartera. Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas 1.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes. 2.- Testimonio de los testigos presénciales. 3.- Testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia grafótecnica practicada a la tarjeta de debito. 4.- Testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia de verificación de seriales practicado al vehículo marca Fiat. Esta Representación fiscal califica los hechos narrados y solicita se imponga al adolescente de autos, (IDENTIDAD OMITIDA). Plenamente identificado, la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, estas a cumplir de manera simultánea, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B y D, en concordancia con lo establecido con el 624, 622 Parágrafo Primero y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Cesó.

CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

“Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. Y.V. a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Solicito sea admitida la comunidad de pruebas para verificar si el adolescente participo o no en el hecho que se le acuso. De ser insuficientes las mismas solicito sea absuelto mi defendido y se le otorgue la L.P.. Es todo.” Ceso.

DE LAS TESTIMONIALES

De seguida es llamado a declarar el ciudadano R.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.621, en su condición de víctima del hecho, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “En la noche me paro en sentido Macuto-Caribe, sale un muchacho de un carro y me dice quieto no te vamos hacer nada, y me revisa los pantalones. Luego un amigo me dio la cola, cuando llegamos a Los Corales conseguimos el carro que me había robado y nos acercamos a la Policía que estaba cerca, ellos llegan lo revisan y le encuentran la tarjeta, nos trasladamos a la zona 1. Es Todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien pregunto: ¿Le saco algo del bolsillo? Si mi cartera, que tenía mi tarjeta de debito, la cedula. Me dice quieto no te muevas y pensé que me podía hacer algo. ¿Vio si tenía algo en la mano? No. ¿Pensó que estaba amenazada su vida? Por supuesto. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban? Yo solo y mis amigos en la acera. ¿Cuántas personas pretendían robarlo? Dos. ¿Pudo ver quién le sustrajo la cartera? Si. Pudo ver algún objeto o arma que haya atentado su vida? No pude ver bien, solo me amenaza y me dio temor. ¿Qué se logró incautar? Una tarjeta del Banco de Venezuela. ¿Encontraron algo en el vehículo? Los funcionarios revisaron y no consiguieron nada. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien preguntó: Diga las características de las personas que lo robaron, a lo que respondió: El piloto era moreno cabello bajo; y el otro blanco, contextura mediana un poco más bajo que yo. De seguida es llamado a declarar el ciudadano G.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.935, en su condición de testigo, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Es poco lo que recuerdo debido al tiempo que sucedió todo, estábamos por Macuto, el cruzo para irse y se paro un carro y se fue después, luego el nos dice que lo robaron. Luego le dieron una cola y vieron a los chamos por los Corales y fueron hasta la zona 1. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien pregunto: ¿Vio el vehículo? Si lo vi, era gris. ¿Lo vio nuevamente? En la zona 1 estaba el vehículo. Estaban 2 motos y tenían a las 2 personas agachadas y esposados. ¿En ese momento usted supo por que estaban detenidos? Si porque fue el que lo robo. Es todo. Ceso. La Defensa pasa hacer preguntas: ¿Vio a la persona que se bajo del vehículo? Si. ¿Vio a otra persona? La que iba manejando. ¿Posteriormente vio a las personas, lo pudo identificar? Si por la ropa. ¿Cuándo sale del lugar? Cuando fui a Los Corales. ¿Avistó algunos de los objetos? No. ¿Supo si los funcionarios incautaron algún objeto? Si la tarjeta. De seguida es llamado a declarar el ciudadano M.A.A.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.513, en su condición de testigo, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “Yo estaba sentado en una acera y se paró un carro y luego se fue; después Raymond nos dice que lo robaron. Pasa un compañero y lo van a buscar, luego nos llama que lo encontraron en Los Corales. De seguidas es interrogado por el Fiscal, quien pregunta: ¿Vio el carro? A distancia, no lo recuerdo ahorita. ¿Cómo fue que lo agarraron? Me llaman y que estaban los dos chamos con la patrulla. Estaba Raymond, policías y otros chamos en la acera en el piso con las manos atrás. Raymond dijo que fue ellos quien lo robo? Si lo dijo. En el momento del hecho donde estaba usted? En las escaleras del edificio. ¿Vio las personas que estaban en el vehículo? No. ¿Vio alguno de los objetos incautados? Una tarjeta que tenían los muchachos. Usted hace mención que se bajo alguien del vehículo? No se bajo nadie, se paro el vehículo y siguió. ¿Cuándo se entera usted del robo? Cuando el carro arranco y el nos informo que lo habían robado. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Considero que los funcionarios actuantes deben ser traídos por la fuerza pública, y por eso solicito se de un receso para continuar este acto. De seguida es llamado a declarar el ciudadano A.D.E.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.544.829, en su condición de funcionario actuante en la Aprehensión, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “El hecho fue hace un año y seis meses, estaba en un punto de control en Los Corales, llega un ciudadano y dijo que lo robaron y que había visto el carro por la subida de Los Corales, dimos una vuelta hacia Caribe, y luego lo avistamos y lo señalaron como los muchachos que lo robaron, procedimos a revisar el vehículo y no tenía nada, al revisar la cartera de uno de ellos tenía la tarjeta del ciudadano que puso la denuncia, y luego procedimos a trasladarlos. Es Todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien pregunto: Una vez que hacen la detención, ¿qué dijo la víctima? Señala que se parecía y que era su tarjeta, le pido la cédula y comparo los nombres con la tarjeta, y le pregunto si son y dice que si. Se le cede la palabra a la defensa, ABG. Y.V., quien preguntó: ¿Dónde estaba la alcabala? Por el Prolicor de Los Corales. ¿Dónde vio el vehículo? Más adelante en la entrada de Los Corales. ¿Le pidió la cédula de identidad al que pone la denuncia? Si, al momento tenía la cédula de identidad. ¿Consiguió algún armamento? No, ni en los alrededores. ¿Cuántas personas se dirigieron a usted para manifestar que lo robaron? Dos personas. De seguida la ciudadana jueza pasa a preguntar: ¿Estaría en condición de dar las características del ciudadano que le consiguieron la tarjeta? Es parecida al que está aquí presente.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso de Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien expuso: Por una parte está claro que la victima principal dijo que fue despojado de sus pertenencias en virtud de que estaba amenazada su vida, el hecho de que la amenaza fuere efectiva no se puede demostrar y por lo que considero que la sanción es Privativa de Libertad ya que no es Robo Genérico sino Robo Agravado. Por otra parte quedó demostrado el hecho del robo, por lo que considero que es culpable y se le aplique la medida privativa de libertad. Es todo. Ceso. Acto seguido expuso sus Conclusiones la defensorora Pública ABG. Y.V., quien expuso: Es claro y evidente que para calificar el Robo Agravado, es necesario que exista el objeto contundente capaz de dar muerte. Los testigos dijeron que nunca ese objeto fue encontrado. En primer lugar, el hecho punible no podría encuadrarse dentro del delito de Robo Agravado; y en segundo lugar, respecto al Robo Genérico nunca señaló la víctima a la persona que lo robo, señalo la persona que le pego un quieto sin arma, los victimarios no tenían la cartera solo una tarjeta que no sabemos como llego a sus manos. Los testigos manifestaron no estar en el lugar del hecho no lo vieron, uno manifestó que nunca nadie se bajo del vehículo, y el otro no lo pudo identificar. Primero no se señalo al imputado y segundo la cartera aún la tenía la víctima según lo dicho por el funcionario. Por lo que no existe objeto del delito, en consecuencia no hay hecho punible; son insuficientes las pruebas traídas por el Ministerio Público. Solicito la absolutoria a mi defendido y así sea declarada la l.p.. Es todo. Ceso. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Público, se les cede el derecho de replica, seguidamente pasa a exponer el fiscal del Ministerio Público, ABG. A.G., quien expone: El funcionario no hablo de cartera, solo de que saco la Cedula de identidad, no sabemos de donde la saco. La tarjeta es solo un elemento de convicción más. De seguidas pasa a ejercer su derecho a replica la defensa ABG. Y.V., quien expone: Para que se logre determinar un delito es el cuerpo del delito el que lo determina, y más si sucedió todo de forma instantánea, si efectivamente se dio la detención como se dijo. No se trajo como cuerpo del delito esa incautación, no existe en el expediente porque no existe la experticia de la tarjeta. Es todo. Ceso. Es todo

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, de que el acusado : (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro ciudadano, despojo al ciudadano R.A.L.M., de su tarjeta de debito, siendo aprehendido en la adyacencias de Caribe, incautándole para el momento de la aprehensión la tarjeta de debito del Banco de Venezuela ( Maestro), en fecha 19 de agosto del presente año lo cual se desprende de los siguiente: Con la declaración de la victima R.A.M., quien señalo que en momentos en los cuales se encontraba en sentido Macuto Caribe, se baja un ciudadano de un vehículo quien le indica que se quede quieto, por lo cual se sintió atemorizado, sintiendo que su vida se encontraba en peligro, y, además indico que aparte de este sujeto, se encontraba otro que era quien tripulaba el vehículo, marca Fiat, así mismo considera el tribunal acreditados los hechos con la declaración del ciudadano M.A.A.I., quien se encontraba en compañía del ciudadano G.E.A.P., en las escaleras del edificio, y , de allí observo a cierta distancia, quien señalo a preguntas formuladas por la defensa de si había observado los objetos incautados a lo que respondió, que una tarjeta que tenían los muchachos, refiriéndose a los aprehendidos, de igual forma estima el tribunal acreditados los hechos con la declaración de el ciudadano G.E.A.P., quien señalo en su deposición, que se encontraba en Macuto, en compañía de la victima en la presente causa, ciudadano R.A.L.M., el cual se despidió y procedió a cruzar la calle, seguidamente se para un vehículo donde se encontraba su amigo, para posteriormente arrancar indicándole la victima que había sido objeto de un robo, y a preguntas formuladas por la defensa de si tenia conocimiento de algún objeto incautado, este respondió que de una tarjeta. Así mismo el tribunal considera debidamente acreditados los hechos con la declaración del funcionario aprehensor: Á.d.E.C.H., quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, el cual señalo que una vez que practican la detención, consiguen la tarjeta de debito de la victima en el interior de la cartera de uno de los sujetos aprehendidos, señalando a preguntas formuladas por el Tribunal que al que le incautan la tarjeta, tiene las características muy similares al acusado. Este tribunal valora estas pruebas por haber sido promovidas e incorporadas al proceso en sujeción a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo que han quedado debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, este tribunal ha llegado a la conclusión de que resulto demostrada la materialidad del delito de ROBO GENERICO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas , haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este , será castigado con prisión de seis años a doce años”. Dada la encuadrabilidad de los hechos imputados en la citada calificación jurídica, los cuales están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas por la vindicta pública oralmente en el debate, lo cual se desprende de los siguiente: De la declaración de la victima R.A.M., el cual señalo que había observado las características de la persona que le había sustraído la cartera mediante amenazas , indicando que este era blanco, de contextura mediana y que el piloto era moreno, resultando para quien aquí decide que estas características coincidían claramente con la fisonomía del acusado, ya que el otro ciudadano aprehendido, identificado por este como el piloto era moreno, esto analizado en correspondencia con lo dicho por uno de los funcionarios aprehensores Á.d.E.C., el cual indico que detuvo a los ciudadanos porque la victima, los había señalado como las personas que le despojaron de sus pertenencias, señalando además que las características del acusado eran similares a la de la persona a la cual se le habría encontrado la tarjeta. Al analizar estas declaraciones en conjunto con lo expuesto por los testigos G.E.A. y M.A.A., el Tribunal arriba a la conclusión de que el adolescente fue la persona que descendió del vehículo fiat y despojo a la victima de su tarjeta de debito.

De los fundamentos antes expuestos, conducen necesariamente a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial a los efectos de aplicar la correspondiente sanción, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el grado de responsabilidad del adolescente , la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida y comprobada como ha sido la participación del adolescente en el hecho punible atribuido, y como consecuencia de las consideraciones expuestas el Tribunal consideró que las sanciones a aplicar son L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando en consecuencia el adolescente obligado: PRIMERO: Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo multidisciplinario, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. SEGUNDO: Proseguir los estudios Universitarios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos, semestralmente por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Acudir a los talleres dictados por el Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Prohibición de salida de las jurisdicción del área metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, sin autorización judicial.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente dispositivo de sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO CONDENA al joven acusado : (IDENTIDAD OMITIDA) Por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Genérico, delito previsto en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: En fundamento a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al efebo, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de dos años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario. SEGUNDO: Se le exime del pago de las costas del proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, concatenando ello con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrollo el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.-

Dada, firmada, sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. En Macuto a los veinte (20) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA

ABG JEANY CAMACARO

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