Decisión nº WP01-D-2004-000171 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021009

ASUNTO : WP01-D-2004-000171

CAPITULO 1

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.F..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.G..

VICTIMA: A.R. SUAREZ Y M.D.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. W.G..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público , imputo los siguientes hechos” en fecha 19 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, el ciudadano Suárez A.R., se encontraba laborando como avance en una de las unidades colectivas que cubre la ruta C.L.M.- Macuto, al detenerse en la parada del seguro social Hospital Dr. J.M.V. se montaron dos sujetos uno de contextura delgada , de tez morena, estatura mediana que vestía short de color negro y franelilla de color blanco y el otro es de contextura robusta, de tez blanca, estatura alta, con short de color oscuro y franelilla de color blanco , cuando el conductor iba a la altura del sector Guanape II, unos de los sujetos, el de contextura robusta, se paró al lado del chofer y lo apuntó con una pistola, amenazándolo de muerte y le dijo que sacara los reales y se lo entregará, mientras que el otro sujeto estaba despojando a los pasajeros de sus pertenencias. Luego el conductor siguió hacia la parada de Punta de Mulatos y una ciudadana identificada como Zambrano M.D.C., quien iba de pasajero en la unidad antes mencionada, se bajó y se dirigió hacia dos funcionarios que se encontraba en la parada y le manifestó lo sucedido. De seguidas los funcionarios R.L., L.C. y Serrano José adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del estado Vargas, se trasladaron hacia el sector de Guanape y avistaron a dos sujetos con similares características suministrada por los ciudadanos afectados, en donde a escasos veinte metros lograron la aprehensión de los sujetos y le efectuaron la revisión corporal respectivas los cuales se les incautó a PEÑA V.W.E., mayor de edad, se le incautó en la mano derecha dos gorras de tela de color negro y en su interior tres lentes oscuros, de material sintético uno se l.R., otro Sport y el otro Okay ; y al adolescente M.M.D.A., se le incautó : La cantidad de seis (06) Ticket estudiantiles a nombre de Yrica Ochoa, Diamelys Camacho, H.G. , G.I., G.S. y J.J. y la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) en papel moneda de aparente circulación legal en diferentes denominaciones. Esta Representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 Ordinal 3° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. W.G., expreso lo siguiente: “desde la Audiencia para Oír al Imputado, no se encuentran elementos suficientes para establecer el nexo de causalidad del hecho, por lo que se rechazó en su oportunidad la calificación dada. Una vez que se tiene conocimiento del hecho se busca a los sujetos y resultan aprehendidos los adolescentes sin ningún arma, mi defendido vive por esa zona donde ocurrió la aprehensión, en el sector Guanare. Los tickets estudiantiles se lo dan unos peluches; le quitan una gorra y unos lentes de su propiedad. En consecuencia la acusación fiscal no está fundamentada, y una vez que comparezcan los testigos haré las preguntas pertinentes. Es todo.”

Declaración del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesta del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó que deseaba rendir declaración a lo que expuso: “Si deseo rendir declaración. “Yo tenía una gorra y unos lentes y llegó un chamo, Gabriel, vendiéndome unos ticket estudiantiles por 1.000 Bs., y cuando voy para mi casa llegan unos policías lanzando tiros y me agarraron con Wilmer y nos llevaron presos a la zona 1, acusándonos de algo que no hicimos. Estudio en Misión Ribas a las 6:00 p.m., es todo”. Ceso. Pasa a realizar preguntas el Fiscal Ministerio Público: ¿Esos ticket estudiantiles que te encontró la policía tú los tenias? A lo que respondió: Si, me los había dado Gabriel por 1.000 Bs., el 19-10-04 yo cumplí años y me llevaron preso. ¿Wilmer y tú estaban juntos para el momento de la detención? Respondió: No estábamos juntos. ¿Te hablo Wilmer de un atraco? Respondió: No. ¿La policía te quito la gorra y el dinero? Respondió: Si me quitaron la gorra, ese dinero me lo regalo y llego la policía. ¿Por qué te regalo ese dinero Wilmer? Respondió: Porque yo cumplía años ese día de regalo me lo dio para comprarme una torta. ¿Alguien te señalo de ese delito? Respondió: Nadie. ¿Había gente de civil? Respondió: No puros policías. ¿Qué bienes le quitaron a Wilmer? Respondió: Una gorra y unos pares de lentes. El cargaba también una gorra y unos lentes y los policías lo metieron bolsa. ¿Cómo eran las gorras? Respondió: La mía era negra Niké, y la de Wilmer no recuerdo. Pasa a realizar preguntas el Defensor Público: ¿Darwin que distancia hay del sector donde te aprehendieron hasta tu casa? Respondió: Como 20 metros, es cerca ahí mismo de la casa. ¿En qué momento te detienen? Respondió: Al parecer habían despojado a todas esas personas, yo iba bajando y veo un poco de policías y me golpearon y nos llevaron presos. ¿Ustedes pusieron resistencia? Respondió: No. ¿Escuchaste una detonación antes? Respondió: Solo escuche un poco de tiros que lanzo la policía. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Solicito sean citados los testigos; asimismo exhorto a la defensa para que consigne dirección y nombre del joven que le entrego los ticket al adolescente, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Estoy en capacidad de consignar dirección el día de mañana ante este Tribunal a los fines que sea citado, es todo. Ese día yo venia saliendo de la esquina de mi casa que salí a comprar varias cosas para la comida en eso venían tres tipos armados y una camioneta blanca se bajaron tres muchachos y me cayeron a patadas , golpes en la cabeza me llevaron al hospital de Maiquetía , yo no tengo nada que ver con eso Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., a lo que respondió:”Eran tres tipos armados que venían al paso no me agarraron nada me detuvo la Guardia Nacional me golpearon , los Petejotas y los de la camioneta b.S. me golpearon , me cayeron a golpes y me partieron el labio, llego un P. T.J que separó al aire, le dije que tenía que hacer un mandado a mi mamá seguí corriendo , me detuvieron y me pusieron adelante de los otros tres , nos agredieron a todos , los petejotas y los del vehículo nos agredieron , varias personas le dijeron que ese muchacho no tiene nada que ver , yo estaba vestido con un short , los sujetos se bajaron de la samurai eran tres ellos pusieron la denuncia que éramos nosotros , no les vi la cara , ellos señalaban al que tenía el pasa montaña , no estoy seguro si tenían armas , uno salio corriendo que se les escapo a la petejota no lo agarraron , nos llevaron a Maiquetía y les dijeron a los guardias los golpearon a los muchachos ustedes estaban tomando tienen que declarar como fue , me presentaron al Tribunal y me dieron una medida dándome la oportunidad , deje de presentarme por cuanto me encontraba trabajando en la avenida F.F., vendiendo cocosotes y chuchería, ese día de mi detención salieron la gente que trabaja en la chatarra , pero los botaron he querido ubicarlos pero no lo he logrado , ese día no tenía dinero solo cinco mil bolívares que era para comprar la harina pan, huevo y queso los tenía pisado con los zapatos. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. W.G., a lo que respondió: “ La distancia de mi casa a donde me detuvieron es desde aquí de la sala a la entrada de los Tribunales , no vivimos en el sector, estábamos de vacaciones ya que estaba haciendo un curso, no me quitaron nada , no les vi. la cara , al muchacho que tenía el short rojo y negro era que lo señalaban, la guardia nacional nos llevo a Maiquetía y fue donde pusieron la denuncia, estoy trabajando de barbero desde el 23-12-2004, en Capitolio –Caracas. Ceso. Es todo”. Ceso. .

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Declaración del Funcionario: J.A.S.R., en su condición de funcionario actuante en la Aprehensión, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: nos encontrábamos en Punta de Mulatos de servicio, una Unidad Colectiva nos reporta que había sido objeto de un robo, nos dieron las características de los sujetos que atracaron el autobús y nos indican que se bajaron en Guanare; nos trasladamos hasta allá como era cerca del lugar y avistamos a 2 sujetos con las mismas características dadas por las víctimas del robo y le dimos voz de alto y hubo unos intercambios de disparos. Por el sector La Capilla lo aprehendimos y le incautamos unos lentes y gorras. Posteriormente fueron reconocidos por las victimas del robo. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien pregunto: ¿Una vez informados que hacen? A lo que contesto: procedimos a ir a Guanare, porque fue el lugar donde se bajaron los sujetos. ¿Qué encontraron en Guanare? Avistamos a los 2 adolescentes subiendo por la calle, tenían las características dadas por las victimas del robo. ¿Cómo es eso de los disparos? Al darle la voz de alto, saque mi arma de reglamento y ellos también, y luego botaron su arma no pudiendo incautarse. ¿Qué le quitaron ¿ Dinero, ticket estudiantiles, gorras y lentes. ¿Fueron puestos a la vista de la victima? Sí, y ellos lo reconocieron. ¿La victima reconoció a los adolescentes? Conoció a los 2 sujetos, recuerda que le robaron el dinero al chofer del autobús. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor público ABG. W.G., quien pregunto: ¿Usted señala que en la unidad había muchas personas, no le dijeron de otros bienes? No, porque mucha gente se fue por el mismo temor de tener que declarar. ¿De esos bienes que reconoce el conductor? Los ticket y el dinero que fue lo que hizo durante el día, el tiende llevar la cuenta seguramente. ¿Fue una persecución? Si porque la vista a Guanare es muy amplia y lo avistamos por la vestimenta de los jóvenes. ¿A parte intervino otra persona que pudo darse a la fuga? Lo aprehendimos y la comisión llego en 15 minutos. ¿Desde el punto de control a donde paso todo es cerca? Si, es muy cerca. Es todo. Ceso

DE LAS CONCLUSIONES

El Representante del Ministerio Público ABG. A.G., quien expuso “Pido disculpas al Tribunal por cuanto no compareció los otros funcionarios, consigno los acuses de recibo de Boletas de Notificación, en 2 folios útiles. No puedo solicitar con la sola declaración del funcionario que declare la condenatoria en su dispositiva, mas tampoco puedo solicitarle la absolutoria, por lo que dejo que el Tribunal tome la decisión que considere pertinente. Es todo. Ceso Conclusiones del Defensor Público ABG. W.G., quien expuso: hubo oportunidad de que compareciera los otros funcionarios, tampoco contamos con la declaración de la víctima. Pues solicito sea declarada la Absolutoria de mi defendido. Es todo. Ceso Seguidamente se impuso al acusado D.A.V., del contenido del artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y si lo hace es en forma voluntaria libre y sin apremio, y señalarle además que en su condición de acusado tiene derecho a declarar antes de declarar concluido el debate quien expuso: “No es como dijo el Guardia Nacional, que el Jeep era blanco y largo, ellos andaban en un Jeep pequeño, es todo. Cesó

CAPTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que durante la realización de la audiencia Oral y Reservada, no lograron acreditarse los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, ello en virtud de que solo compareció al debate a rendir su testimonio el funcionario policial J.A.S.R., siendo este por si sol insuficiente a los fines de demostrar los hechos atribuidos, y, por ende menos aún la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que no quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de los testigos, expertos, no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, así como por este tribunal , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Compareciendo solo al debate el funcionario policial J.A.S.R. quien señalo que mientras se encontraba de servicio en el sector punta de mulatos, les fue reportado por parte del conductor de una unidad autobusera que había sido objeto de un robo, por lo cual el y su compañero se trasladaron al sector guanape, sitio en el cual avistaron a dos sujetos, cuyas características coincidían con las suministradas por la victima, aprehendiendo a ambos sujetos, siendo uno de ellos el adolescente acusado, testimonio valorado por este tribunal, dada la contesticidad del dicho del funcionario al momento de rendir su declaración, ahora bien, como prueba en contra del acusado , solo existe el testimonio de este funcionario, el cual por si solo resulta insuficiente a los fines de acreditar en primer lugar los hechos sucedidos, y como consecuencia de ello menos aún la responsabilidad del efebo, ya que es un indicativo de cómo se realizo o practico la aprehensión, pero no sirve a los fines de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, si el efebo participo o no en el mismo, y cual fue el grado de participación, siendo clave en este punto el testimonio de la víctima, cuya comparecencia no fue posible, siendo necesario en consecuencia hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció (…) De allí entonces se observa , que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa :”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo o funcionario actuante, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , delito este previsto en el artículo 458 en relación con el 84 Ordinal 3° del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Estado Vargas , de los hechos imputados por la representación fiscal constitutivos del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad , previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse demostrado los la responsabilidad de la acusada en el hecho punible atribuido por la representación fiscal.-SEGUNDO: En consecuencia de esta absolución se le otorga la L.P., al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente en fecha 29 de Noviembre de 2004. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiese presentar el adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 26 de abril y 3 de Mayo de 2005, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia. En Macuto a los Diez (10) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA

ABG JEANY CAMACARO

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