Decisión nº WP01-S-2003-010789 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010789

ASUNTO : WP01-D-2004-000193

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CAUTELARES CON CAPTURA

Para el día 20/04/2005 estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 03/03/1989, quien contaba con catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, residenciado en La Soublette, Los Olivos, Sector J.F.R., casa s/n. cerca de la cancha de bolas criollas de M.E.V., a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte de la actual Reforma del Código Penal y visto que este joven no compareció al acto convocado, aunado a que en reiteradas oportunidades no ha atendido las citaciones del Tribunal y se tiene información de su incumplimiento de medida, En consecuencia esta Decisora previa las consideraciones que siguen se pronuncia sobre la revocatoria de medidas cautelares menos gravosas con declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Consta al folio 12 y siguientes de esta causa Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 19/11/2003, donde se acordó entre otras cosas aceptar la imputación a este adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y se le impuso cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA entre ellas presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días, específicamente los días Miércoles. Por otro lado corre inserta al folio 26 y siguientes formal acusación de fecha 08/11/2004 en contra de este joven por el delito antes referido y por auto se fijó la Audiencia Preliminar para el 26/11/2004, en cuya fecha no se realizó por ser día conmemorativo al Ministerio Público, difiriéndose para el 15/11/2004 donde faltan tanto el joven como el Defensor Público, notificándose para realizarse el 20/01/2005, fecha en la que vuelven a faltar el joven y su Defensor, y se acuerda diferir para el 16/02/2005 la cual no se llevó a cabo por las torrenciales lluvias caídas en el Estado Vargas y se citan para el 17/03/2005 donde vuelve a faltar este joven referido y se difiere para el 20/04/2005 fecha en la que este Tribunal deja constancia de la inasistencia de este adolescente. Y aunado a todo este incumplimiento de convocatorias, consta al folio 105 escrito de la Trabajadora Social de fecha 18/03/2005 donde deja constancia que se trasladó a la dirección suministrada por este imputado y no se pudo localizar a la vivienda, inclusive en entrevista de algunas personas del sector señalaron no conocerlo, también fue recibido en fecha 21/04/2005 informe de las Delegadas de Presentaciones informando que el joven nunca dio cumplimiento a su medida.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente las medidas cautelares ordenadas por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas dispuestas el 19/11/2003 conforme al artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se le declara en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura a fin de imponerlo de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 582 de la LOPNA y DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su respectiva Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido este joven, todo de conformidad con los artículos 262 numerales 2° y 3° del COPP, 537 y 617 de la LOPNA.

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal ambas del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. H.V.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. H.V.

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