Decisión nº WP01-D-2004-000037 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 11 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004803

ASUNTO : WP01-D-2004-000037

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: INES S CORREA C

SECRETARIA DE SALA: ABG E.C.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA )

DEFENSA PÚBLICA ABG. J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.G.

VÍCTIMAS: D.D.S.E.N., J.M.C.A. GAMERO SALAS Y SABATASSO DIGO MIGUEL.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 15/03/05 y 22/03/05, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado E.R.N.S.. Por los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2004, aproximadamente a la 1:25 horas de la tarde , mediante acta policial suscrita por los funcionarios oficiales DIAZ JEAN Y BARRETO NESTOR, adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el centro de atención social y ciudadana C.d.P., parroquia C.S., se presentó una ciudadana en una actitud bastante asustada y temerosa, informándole que en la bodega Los Hornitos, callejón los Hornitos, sector de Pariata, se encontraban dos (02) sujetos con las siguientes características: uno de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana, cabello color negro, vestido con una franela de color negro, short tipo bermuda de color verde, con franjas de color negro, sandalias de color marrón y el otro de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, vestido visera de color negro, franela color beige, short tipo bermuda negro y un bolso tipo koala de color vinotinto, este último mencionado portaba un arma de fuego, con la cual apuntaba en la cabeza a un ciudadano, por la cual procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, al llegar avistaron a los referidos ciudadanos quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a tres ciudadanos que se encontraban en el referido establecimiento, donde procedieron a darle la voz de alto, optando el sujeto al que tenía el arma de fuego emprender la huida en veloz carrera, hacia la parte alta del cerro Colinas de Pariata, procedieron a perseguirlo no logrando la captura del mismo, mientras que el otro sujeto fue retenido preventivamente, le solicitó la exhibición de todos los objetos que pudiera tener oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, indicándole que sería objeto a una revisión corporal, incautándole en la mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior una cadena de metal color amarillo ( con trancador roto ), con un crucifijo de metal de color amarillo, una (01) bolsa de detergente en polvo, marca ACE, de 220grs, una (01) bolsa de detergente en polvo, marca RINDEX, de 220grs, una bolsa de detergente en polvo, marca Las Llaves, de 240grs, Dos (23) cajetillas de cigarros, marca Belmonte extra suave, doble filtro, de 20 cigarrillos sellados, la cantidad de veinticuatro mil 24.000 bolívares en efectivo de papel moneda aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: dos billetes con la denominación de diez mil (10) bolívares, seriales C12444882,A56286345, tres billetes con la denominación de mil bolívares, seriales: K132937855, K135479380, K1330299057, dos billetes con la denominación de quinientos bolívares, seriales S57535077, J30156247 y en la pretina delantera del short que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal color plateado, con la empañadura de material sintético de color negro . Seguidamente luego de indagar sus datos filiatorios y domicilio, manifestó ser y llamarse : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 15 años de edad, en ese momento se presentó al lugar los tres ciudadanos quienes fueron despojados de sus pertenencias y señalaron al sujeto retenido como uno de los individuos actuantes, en vista que los hechos hacen presumir que el adolescente retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que le practicaron la detención y trasladaron todo el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones para la realización del acta respectiva. Esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se encuentra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, solicito se le imponga la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes DIAZ JEAN Y BARRETO NESTOR. 2.- Testimonio de los testigos (Victima) ciudadanos: D.D.S.E.N.; M.C.J.; ANIBAL GAMERO SALAS; SABATASSO DIGIO MIGUEL. 3.- Declaración de los Expertos, quienes realizaron la experticia de de Avaluó Real.4.- Testimonio de los expertos, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal al una arma blanca tipo cuchillo.5.- Testimonio de los expertos, quines realizaron la experticia Grafótecnica, practicada a la cantidad de 24.000 bolívares. Solicito se incorpore por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A.- Resultado de la experticia de Avaluó Real, b.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal al arma blanca. c.- Resultado de la experticia Grafótecnica. Igualmente me reservo incorporar nuevas pruebas que en transcurso del juicio puedan ir apareciendo. Ceso.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Lo alegado por la Defensora Pública ABG. J.G., a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: ““ Visto que fue solicitado por el procedimiento vía Ordinaria y oída la acusación fiscal el cual fue ratificada en esta sala, esta defensa solo me queda acotar que las pruebas ofrecidas por el representante fiscal sean evacuadas y que los testigos expertos ratifiquen sus declaraciones, me acojo a la comunidad de pruebas es todo Ceso

DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de la acusación en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando no tener que declarar es todo. Ceso.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

Funcionario BARRETO CARTAGENA N.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.911.333, se le tomo el juramento de Ley e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento de los hechos Manifestando: Me encontraba de servicio en el sector de pariata, en compañía oficial Díaz Calzadilla Jean llego una ciudadana nerviosa informando que en el abasto se encontraban dos (02) sujetos que estaban robando, uno vestía camisa negra y short verde él estaba en el abasto como si estuviera comprando junto con él estaba otro muchacho que supuestamente estaba armado y robando el negocio este salio corriendo hacía la parte alta del sector yo retuve al adolescente que estaba dentro del abasto la señora estaba ahí le cayo encima, llegaron dos denunciantes”. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas contestó:” De los que estaban robando el joven , se encontraba como si estuviera comprando en el abasto cargaba una bolsa, vi al acusado y procedí a detenerlo esta asustado en el momento trato de correr pero se quedo encerrado , la gente estaba alterada porque les había quitado sus pertenencias, se le incauto una bolsa de ace, cigarrillos y una cadena de color amarillo dentro de una bolsa, con el adolescente se encontraba el colombianito que fue quien emprendió la huida y el adolescente se quedo encerrado en el abasto.” Ceso. De seguidas es interrogado por la defensora pública ABG. J.G., quien a preguntas formuladas contestó: “ En el modulo que esta en Pariata llegue al abasto donde estaban robando lo vi a él y el otro no logre retenerlo, eso ocurrió muy rápido habían varias personas, La defensora solicito se dejara constancia que el funcionario no tomo nota de las personas, procedí a la revisión corporal encontrándole un arma blanca (cuchillo), cuando llegue al lugar él estaba en el abasto como si estuviera comprando.” Ceso. De seguidas es llamado a declarar el Funcionario DIAZ CALZADILLA J.L., titular de la cédula de Identidad Nº 13.828.687, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos en el modulo de Pariata llego una señora indicando que habían dos sujetos en el abasto nos informando el lugar, nos trasladamos al sitio a uno de los sujetos lo perseguí quedando el otro sujeto en el abasto , los llevamos hasta el modulo y luego se procedió al traslado al organismo competente.” Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio público ABG. A.G.,, quien a preguntas formuladas contestó: “ vi. a un sujeto correr desde la bodega hacia la parte alta del cerro note que tenía un arma en la mano, el otro compañero mi tenía aprehendido otro sujeto, éramos dos funcionarios vimos a los dos sujetos uno corrió y el otro se quedo en la bodega, fue en cuestión de segundos que a uno de los sujetos le dio chance de correr, cuando llegue ya lo habían revisado , vi. lo que le habían quitado una bolsa de ACE, cigarrillos , dinero en efectivo, en el abasto habían unas personas hable con esas personas, ninguna de las personas se encuentran en esta sala.. “ Ceso De seguidas es interrogado por la defensora pública ABG. J.G., quien a preguntas formuladas contestó:” Llegue al sitio uno de los sujetos logro escapar.” Es todo Ceso.. Acto seguido es llamado a declarar el experto W.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.900, fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos “Reconozco y ratifico mi firma, realice dos experticias de un procedimiento de la policía Metropolitana nna de las experticias fue Avaluó Real a unos objetos donde se toma en cuenta marca país de fabricación material de elaboración y valor en el mercado, uso y conservación, la segunda experticia a un cuchillo donde se describió la pieza”. Ceso. De seguidas es interrogado por la defensora pública ABG. J.G., quien a preguntas formuladas contestó: ” Fue trasladado por un procedimiento efectuado por la policía metropolitana donde hubo detenidos, se revisa la pieza y se devuelve luego de haber realizado la experticia correspondiente, el cuchillo tenía empuñadura de madera y tres remaches. Ceso

INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de reconocimiento practicadas con sujeción a lo establecido en los artículo 230 y 231 de la norma in comento insertas a los folios 46,47,48, 49 y 50 de la Primera Pieza que conforma la presente causa .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 1:25 horas de la tarde, el adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , en compañía de un adulto entro al comercio “Bodega los Hornitos” , y mientras el adulto apuntaba con un arma de fuego al ciudadano M.C.J., el acusado era la persona que recogía las cosas, que fueron vaciadas en una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior una cadena de metal color amarillo ( con trancador roto ), con un crucifijo de metal de color amarillo, una (01) bolsa de detergente en polvo, marca ACE, de 220grs, una (01) bolsa de detergente en polvo, marca RINDEX, de 220grs, una bolsa de detergente en polvo, marca Las Llaves, de 240grs, Dos (23) cajetillas de cigarros, marca Belmont extra suave, doble filtro, de 20 cigarrillos sellados. Todo lo cual da por acreditado este Tribunal con la Declaración del Funcionario. BARRETO CARTAGENA N.J., quien fue muy claro al narrar, ante este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se practica la aprehensión del acusado, señalando que minutos después de suceder los hechos, este fue reconocido por las victimas allí presentes, señalando además que el efebo se encontraba en el interior del establecimiento comercial. Valorando este Tribunal este testimonio como prueba en contra del acusado. Así como también considera esta decidora que han quedado debidamente acreditados los hechos con la declaración del Funcionario DIAZ CALZADILLA J.L., quien entre otras cosa expuso que cuando se encontraban en el modulo de Pariata, llego una señora y les manifestó que habían dos sujetos en el abasto, dándoles la dirección por lo cual se trasladaron al lugar, persiguiendo al adulto, quien salio fuera del abasto, quedando el otro sujeto en el abasto ( adolescente), por lo cual procedieron a llevarlo hacia el modulo policial y luego se procedió al traslado al organismo competente. Así como también considera esta decidora que han quedado debidamente acreditados los hechos con la declaración del Experto W.J.C.C., quien reconoció y ratificó el contenido y firma, de los dictámenes periciales por este realizados, en primer lugar el avaluó real y la segunda la experticia practicada al cuchillo, el cual le fue quitado al adolescente de la pretina del pantalón, esto debidamente concatenado con las pruebas incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Como son las experticias contenidas a los folios 209 y 210 de la primera pieza que conforma la presente causa, de las cuales se dimana como conclusión que los detergentes, así como la cajetilla de cigarrillos, tienen un valor aproximado de ocho Mil Quinientos Bolívares, y, la experticia realizada al cuchillo, arrojo como resultado que se trata de un cuchillo propio de actividades domesticas, el cual puede ser utilizado atípicamente para intimidar personas y despojarlas de sus pertenencias. Ello debidamente concatenado con las actas de reconocimiento en rueda de individuos en las cuales los ciudadanos E.N.D.d.S. y M.C.J., reconocieron al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , como la persona recogía los objetos, mientras el adulto amenazaba a C.J. con el arma de fuego .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en los artículos 458 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y la participación del jóven acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , esto con la con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Díaz Calzadilla J.L. y Barreto Cartagena N.J.N., quienes fueron contestes al momento de narrar los hechos y circunstancias en las cuales se practico la detención del acusado, esto debidamente concatenado con los expuestos por el experto W.d.J.C.C., quien realizo el avaluó real, a parte de los objetos recuperados y al cuchillo que se le encontro al adolescente en la pretina, así como por los dictámenes por este realizados, ello analizado con lo expuesto por los ciudadanos D.d.S.N. y M.C.J., en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporadas al juicio con sujeción a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 ° ejusdem, de los cuales quedo claramente establecido, cual fue la participación del efebo en los hechos imputados por el ciudadano fiscal del ministerio público, la cual fue se limito a sacar los objetos , que el adulto le indicaba, , por lo cual considera esta decisora, que su participación es secundaria , ya que su colaboración no puede considerarse esencial, en el resultado dañoso, subsumiendo su conducta en la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de complicidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal .

Siendo necesario señalar lo que establece el artículo 458 del Código Penal “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales se encuentren manifiestamente armadas, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso…”. Así como lo contenido en el artículo 84 Ordinal 3° de la norma in comento, el cual preceptúa (…) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)

SANCION

Finalmente corresponde este decisor de seguida sancionar al jóven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del efebo : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 460 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al adolescente E.R.N.S. a cumplir las siguientes medidas: Sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos años y la Sanción de Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 ejusdem. Quedando en consecuencia el adolescente obligado a: PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA, prohibiéndole al adolescente ausentarse del estado Vargas sin la previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal, no andar fuera de la casa después de las 10:00 de la noche. SEGUNDO: Se impone al joven la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación, deberá someterse a las terapias necesaria, que determine la Psicólogo previa evaluación, ordenada por el juez de ejecución. TERCERO: Se impone al adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (6) meses, debiendo en consecuencia el efebo prestar un servicio gratuito en una institución del estado, en una jornada la cual no podrá exceder de ocho (08) horas.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA, al acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , A cumplir las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Dos Años, y la Sanción de Servicios a la Comunidad, por haber sido encontrado responsable penalmente en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA. TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 22/03/04 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días. CUARTO: Un a vez que quede definitivamente firme el presente fallo, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección Penal.

Se publica en el día de hoy, once (11) de Abril del 2005. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

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